Ley Nº 27825

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 27825

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 12 de setiembre de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27825

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 14° Y18° DE LA LEY N° 27688, LEY DE ZONA FRANCA Y ZONA COMERCIAL DE TACNA

Artículo 1°.- Sustitución del artículo 14° de la Ley N° 27688

Sustitúyase el artículo 14° de la Ley N° 27688, por el texto siguiente:

"Artículo 14°.- Ingreso y salida de mercancías

El ingreso y salida de mercancías de la ZOFRATAC-NA desde y hacia terceros países, se efectuará a través de los puertos de lio y Matarani, Aduanas de Tacna y el Muelle Peruano en Arica.

Cuando el ingreso y salida se realice por aduanas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, deberá efectuarse el traslado de las mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.

Los documentos de embarque deben consignar que las mercancías tienen por destino la ZOFRATACNA."

Artículo 2°.- Sustitución del artículo 18° de la Ley N° 27688

Sustitúyase el artículo 18° de la Ley N° 27688, por el texto siguiente:

"Artículo 18°.- Zona comercial

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como ZONA COMERCIAL, el área geográfica determinada en el artículo 4o, en la que las mercancías que en ella se internen desde terceros países a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo, así como de todo impuesto creado o por crearse, inclusive los que requieran de exoneración expresa, pagando únicamente un Arancel Especial.

El ingreso de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de los puertos de lio y Matarani, Aeropuerto de Tacna y el Muelle Peruano de Arica.

Los documentos de embarque deben consignar que las mercancías tienen por destino la ZOFRATACNA.

Los usuarios de la Zona Comercial podrán acogerse a un Régimen Simplificado de Mercancías, el mismo que será regulado en el Reglamento de la presente Ley."

Artículo 3°.- Derogación de normas

Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4°.- Vigencia de la norma

La presente Ley entrará en vigor a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley N° 27688, de conformidad con el artículo 42° de la citada Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Por excepción, autorízase a los usuarios de la ZONA COMERCIAL establecida en el artículo 18°, de manera improrrogable, hasta el 31 de diciembre de 2005, el ingreso por el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa de las mercancías que se encuentren en la lista de bienes susceptibles de ser comercializados en dicha zona comercial mediante un Régimen Simplificado de Mercancías hasta el límite de US$ 2,000 (dos mil dólares americanos) por despacho y un máximo de US$ 10,000 (diez mil dólares americanos) por mes.

I €1 pecuono p^g. 229309

Segunda.- En un plazo máximo de 30 días, a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá la nueva distribución porcentual del Arancel Especial, incluyendo al puerto de lio y a Ceticos lio.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio Exterior y Turismo

16426PODER EJECUTIVODECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N° 047-2002

AUTORIZAN AL BANCO AGROPECUARIO A SUSCRIBIR, A PARTIR DE LA FECHA, CONVENIOS DE COFINANCIAMIENTO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario, conforme establece el Artículo 88° de la Constitución Política del Perú;

Que, en el país la campaña agrícola (actividad de siembra) se inicia en el mes de agosto;

Que, siendo la agricultura una actividad bioclimática y de naturaleza estacional, esto es la vida de las plantas -y por consiguiente su productividad- depende principalmente de su siembra oportuna en el clima apropiado, resulta necesario dictar las disposiciones que permita al Banco Agropecuario atender la demanda de financiamiento por parte de los productores agrarios aprovechando la capacidad instalada, organización, logística, recursos humanos e infraestructura que posee actualmente el Ministerio de Agricultura a nivel nacional;

Que, la falta de financiamiento oportuno de la actividad agraria podría afectar negativamente la producción nacional y tener repercusiones en el desarrollo económico del país, situación que es necesario contrarrestar a través de medidas extraordinarias de carácter temporal que permitan superar la actual coyuntura;

De conformidad con el inciso 19) del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo Io.- Autorización. Por excepción, y en atención al inicio de la campaña agrícola 2002-2003, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto de Urgencia, el Banco Agropecuario se encuentra autorizado a suscribir convenios



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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