Ley Nº 27820

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 27820

NORMAS LEGALES

Pág. 228310 €1PCCUOOO |

Lima, sábado 17 de agosto de 2002

PODER LEGISLATIVO

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27820

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY N° 26568 Y QUE MODIFICA LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO GANADERO - FONAFOG

Artículo 1°.- Modificatoria del artículo 2° de la Ley N°24051

Modifícase el artículo 2o de la Ley N° 24051 con el siguiente texto:

“Artículo 2°.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG, como persona jurídica de derecho público interno, como entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú a través de la provisión de reproductores de ganado de las especies domésticas que se explotan en el país; la producción y comercialización de ganado, sus productos, derivados y subproductos y la participación y constitución de empresas agroindustriales y de servicios para promover e impulsar el desarrollo económico de la ganadería naciente, conjuntamente con los pequeños y medianos ganaderos organizados".

Artículo 2°.- Fuerza de Ley

Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Io y lo establecido en la presente Ley, dése fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 035-99-AG.

Artículo 3°.- De las facultades del FONAFOG

El FONAFOG está facultado, a nivel nacional, para exigir la restitución de sus bienes o rentas, el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley N° 26979 “Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva” y su Reglamento.

Artículo 4°.- Norma Derogatoria

Derógase el artículo 2o de la Ley N° 26568 y aquellas normas que se oponen a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 5°.- Vigencia de la Norma

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- El Poder Ejecutivo en el plazo de 60 días mediante Decreto Supremo aprobará la estructura orgánica, sus atribuciones, funciones específicas y dénse condiciones para su funcionamiento.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

Alvaro quijandría salmón

Ministro de Agricultura

14784

LEY N° 27821

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE COMPLEMENTOS NUTRICIONALES FftRA EL DESARROLLO

ALTERNATIVO

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Declárase de interés nacional la promoción de las actividades de producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos de origen animal, vegetal y mineral de uso tradicional en nutrición, en la conservación de la salud y en la prevención de la enfermedad.

Artículo 2°.- Denominación

Para los fines de la presente ley se reconoce como Suplementos Nutricíonales y como Complementos para la Conservación de la Salud y Prevención de la Enfermedad, los recursos y productos naturales que se utilizan tradicionalmente con tales fines.

Artículo 3°.- Organismos competentes

Son organismos competentes para la aplicación de la presente Ley:

a) Para su identificación:

- El Ministerio de Agricultura es el encargado de los estudios botánicos y agronómicos a través del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA) y el Instituto de Recursos Naturales (IN-RENA).

- El Ministerio de Salud determina la validez del recurso y producto natural para su uso en salud a través del Centro Nacional de Salud Intercul-tural y otorga los registros sanitarios y efectúa su control y vigilancia, teniendo en cuenta las buenas prácticas de manufactura a través de la Dirección de Higiene Alimentaria y Control de Zoonosis de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA).

b) Para su promoción comercial:

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo efectúa de manera prioritaria la promoción comercial al exterior de los productos a que se refiere la presente Ley, a través de la Comisión para la Promoción de la Exportación (PROMPEX) y las Oficinas de Promoción Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4°.- Promoción de la producción, procesamiento y comercialización

Considéranse a los recursos y productos materia de la presente Ley, como recursos prioritarios para el desarrollo alternativo integral. Las actividades referidas en el pre-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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