Ley Nº 27768

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 27768

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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 27 de junio de 2002

respectivas comisiones de adquisición en la que participará obligatoriamente un representante de los productores. Artículo 5°.- De los precios de los productos Los precios a pagarse por los productos no serán menores a los costos técnicos de producción regional elaborados por el Ministerio respectivo.

Artículo 6°.- Del plazo de los requerimientos Los organismos del Estado comprendidos en la presente Ley, harán conocer sus requerimientos de productos alimenticios anualmente, indicando entre otros: tipo de producto y cantidad anual requerida por departamento o región, así como el posible cronograma de compras. Artículo 7°.- De las sanciones El Jefe o la máxima autoridad de la institución compradora que incumpla la presente Ley será sometido a proceso de responsabilidad administrativa, civil o penal, según sea el caso.

Artículo 8°.- Del Reglamento

La presente Ley será reglamentada en el plazo de 60 (sesenta) días útiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. El reglamento será propuesto por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 9°.- De la vigencia de la Ley Esta Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería

CECILIA BLONDET MONTERO Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

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LEY N° 27768

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA HOJA RESUMEN INFORMATIVA PARA LOS PROVEEDORES DE CRÉDITOS

Artículo 1°.- Modificación del Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 716

Modifiqúese el Artículo 24° incisos "c", "e" y "g", agré-guese los incisos "h" e "i" al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor de la siguiente forma:

"Artículo 24°.- En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente, explicar detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:

a) El precio de contado del bien o servicio de que se trate.

b) La cuota inicial.

c) El monto total de intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en este último caso especificar los criterios de modificación, asimismo el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales si las hubiere.

d) El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere.

e) El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo todos los beneficios pactados por el pago en tiempo y forma de todas las cuotas.

f) La cantidad total a pagar por el producto o servicio que no podrá superar el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.

g) El derecho que tiene el consumidor a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.

h) Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales si los hubiere.

i) Se incluirá todo aquello que sea información relevante.

La mencionada hoja resumen, sintetizará en forma clara, breve y de fácil entendimiento, para el usuario, los datos a que se refiere el presente artículo."

Artículo 2°.- Del contrato

Esta hoja resumen informativa forma parte del contrato, como anexo del mismo.

Artículo 3°.- Norma derogatoria Derogúese las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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