Ley Nº 27767

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 27767

Lima, jueves 27 de junio de 2002 NORMAS LEGALES Ctpcrüano p^. 225335

contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Vencido dicho plazo, el Comité se instalará dentro de los cinco (5) días útiles siguientes con los representantes que hubieren sido designados.

Las normas para el funcionamiento del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración y el Plan de Trabajo a seguir deberán ser aprobados por dicho Comité en un plazo máximo de treinta (30) días útiles, contado a partir de su instalación.

Artículo 3°.- Funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP

Las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP son las siguientes:

a) Evaluar la situación económica y financiera de la CBSSP, así como adoptar y proponer a las instancias pertinentes las medidas correctivas necesarias para superar su situación de crisis, y presentar un estudio técnico de reestructuración integral.

b) Ejercer la representación legal, gestión y administración de la CBSSP.

c) Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa de la CBSSP.

d) Ordenar las auditorías e investigaciones que fuesen necesarias.

e) Ordenar la gestión de los demás fondos que administre la CBSSP.

f) Gestionar la recuperación de las deudas contraídas por terceros ante la CBSSP.

g) Transferir temporalmente, y de manera exclusiva con cargo a los fondos de la propia CBSSP, las atenciones de salud a ESSALUD y las jubilaciones a la ONP.

Artículo 4°.- Instalación del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP

Una vez instalado el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración y aprobadas las normas para el funcionamiento de dicho Comité y el Plan de Trabajo respectivos, cesan todos los órganos de gobierno y gestión de la CBSSP, asumiendo el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración todas las funciones de dichos órganos.

Artículo 5°.- Coordinaciones previas a la instalación

En tanto no se encuentre instalado el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración, el Ministerio de Economía y Finanzas estará encargado de recibir las comunicaciones de designación de los representantes y realizar las coordinaciones necesarias, que correspondan a la instalación del Comité.

Artículo 6°.-Término de las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración

Las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración concluirán cuando sean elegidos los nuevos órganos de gobierno y de gestión de la CBSSP y queden operativos los sistemas que se implementen.

Artículo 7°.- Plazo de reestructuración de la CBSSP

La reestructuración de la CBSSP dispuesta en el Artículo Io de la presente Ley se realizará en un plazo que no excederá de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la conformación del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP.

Artículo 8°.- Normas complementarias y reglamentarias

El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y reglamentarias de la presente Ley.

Artículo 9°.- Normas derogatorias

Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Precísase que los créditos de origen laboral por concepto de aportes al Fondo de Prestaciones de Salud, al Fondo de Beneficios Compensatorios y al Fondo de Administración de la CBSSP, se encuentran en el primer orden de preferencia a que se refiere el Artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería

LUIS CHANG REYES

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.

11475

LEY N° 27767

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PROGRAMA NACIONAL COMPLEMENTARIO DE ASISTENCIA

ALIMENTARIA

Artículo 1°.- Objeto de la norma

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para regular la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidro-biológico, por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social y de todos los organismos del Estado que utilicen recursos públicos.

Artículo 2°.- Obligatoriedad de la adquisición de la anchoveta

Todos los programas sociales de apoyo y seguridad alimentaria creados o por crearse, desarrollados o ejecutados porel Estado deberán obligatoriamente adquirir anchoveta elaborada en conservas, seco-salado o salpreso, así como preferentemente papa en la costa y en la sierra, y yuca en la selva.

Los organismos del Estado adquirirán directamente productos alimenticios nacionales a los campesinos, pequeños productores locales individuales u organizados, microe-mpresas agroindustriales de la región que utilizan insumos producidos en la zona con excepción de la anchoveta y sus derivados.

Artículo 3°.- Cumplimiento del Artículo 1° de la Ley N°27060

Inclúyase en los alcances de lo establecido en el Artículo Io de la Ley N° 27060, a los proveedores de los productos a que se hace referencia en el artículo anterior, sin distinción alguna.

Artículo 4°.- De las comisiones de adquisición

Para realizar las adquisiciones a que se refiere la presente Ley, las instituciones compradoras conformarán sus



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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