Ley Nº 27755

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 27755

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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 15 de junio de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27755

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE PREDIOS A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOSArtículo 1°.- Crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)

Créase el Registro de Predios en el Registro de la Propiedad Inmueble, para cuyo efecto modifícase el inciso c) del Artículo 2o de la Ley N° 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

(...)

c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los

siguientes registros:

- Registro de Predios;

- Registro de Buques;

- Registro de Embarcaciones Pesqueras;

- Registro de Aeronaves;

- Registro de Naves;

- Registro de Derechos Mineros;

- Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.

(■■■)”

Artículo 2°.- Unificación de Registros

El Registro de Predios comprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. Su ámbito es nacional.

La SUNARP conduce y supervisa el proceso de integración de los Registros a que se refiere el presente artículo. Dicho proceso se efectuará progresivamente en el plazo de dos años, computado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- Proceso de integración

La integración del Registro Predial Urbano al Registro de Predios de las Oficinas Regístrales de la SUNARP, se efectuarán en dos etapas. En la primera, el Registro Predial Urbano se incorporará a la SUNARP desde la vigencia de la presente Ley, como órgano desconcentrado de competencia nacional, con autonomía registral, económica y administrativa, en calidad de Unidad Ejecutora del Pliego SUNARP. En la segunda etapa, el Registro Predial Urbano, conjuntamente con los demás registros a que se hace referencia en el Artículo 2o, se integra al Registro de Predios de cada Oficina Registral de la SUNARP, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 4°.- Trámite aplicable a los predios inscritos en el Registro Predial Urbano

Las solicitudes de inscripción y publicidad que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, respecto de predios con partidas regístrales abiertas en el Registro Predial Urbano, así como las inscripciones solicitadas por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, por los Decretos Legislativos Núms. 495 y 496 y sus reglamentos; directivas y demás normas legales, hasta la conclusión del plazo de dos años a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley.

Artículo 5°.- Partidas Regístrales

El Registro Predial Urbano solicitará al Registrador Público correspondiente del Registro de Propiedad Inmueble, el bloqueo, traslado y cierre de las partidas regístrales con sus respectivas copias, así como de los certificados de vigencia de los poderes que se requieran, respecto de aquellos predios sobre los que el Registro Predial Urbano mantiene competencia. Para tal efecto, los registradores tendrán acceso a la información registral del Sistema Nacional de los Registros Públicos, necesaria para los procesos de inscripción, estando también facultados para proceder al cierre de las partidas regístrales materia de traslado.

El Registro Predial Urbano, trasladará definitivamente las partidas que obran en sus registros al Registro de Propiedad Inmueble, cuando así lo soliciten los propietarios, siempre y cuando, cumplan los requisitos y condiciones, que para tal efecto establezca la SÚNARP expidiendo las disposiciones que sean necesarias.

Las contiendas de competencia relacionadas con el traslado de partidas regístrales que pudieran generarse, serán resueltas por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 6°.-Trámite aplicable a los predios rurales inscritos en la Sección Especial de Predios Rurales

Las solicitudes de inscripción y publicidad que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, respecto de predios rurales con partidas regístrales abiertas en una Sección Especial de Predios Rurales, o las inscripciones que solicite el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura, continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, por el Decreto Legislativo N° 667 y sus reglamentos; directivas y demás normas legales, hasta la conclusión del plazo de dos años a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley.

Artículo 7°.- Mecanismos de simplificación, desregulación y reducción de costos de acceso al Registro

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá implementaren el Registro de Predios, en forma progresiva, los mecanismos de simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos. Dicha ¡mplemen-tación deberá considerar las políticas de promoción del acceso de la propiedad al registro y de salvaguarda de la seguridad jurídica, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2010° y demás normas del Código Civil.

Vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el Artículo 2o de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios regístrales para ser tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte UIT.

Los notarios públicos a través de sus órganos representativos podrán celebrar convenios para garantizar que los costos notariales de los instrumentos públicos estén al alcance de los otorgantes.

Del mismo modo, la SUNARP podrá también extender paulatinamente dichos mecanismos a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, teniendo en cuenta para ello los resultados que se puedan obtener de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Para efectos de la mencionada extensión, la SUNARP continuará ejecutando el proyecto de interconexión de sus oficinas a nivel nacional, a fin que todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos tengan competencia nacional.

Artículo 8°.-Transferencia de recursos

El Registro Predial Urbano transferirá progresivamente a la SUNARP, en el estado en que se encuentren, las funciones, el personal previa calificación, los recursos materiales, económicos, financieros, acervo documental y demás bienes que le correspondan.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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