Ley Nº 27747

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 27747

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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 31 de mayo de 2002

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 27608, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSERVERA Y DE CONGELADO

DE ESTA ESPECIE

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Modifícase el Artículo 2o de la Ley N° 27608 en los siguientes términos:

"Artículo 2°.- Otórgase, con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2003, la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca de atún vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería para la descarga en establecimientos industriales que cuenten con licencia de operación para el procesamiento de conservas o congelados de pescado.

Las embarcaciones pesqueras nacionales con permiso de pesca de atún recibirán el mismo trato que las de bandera extranjera en lo referente al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)."

Artículo 2°.- Vigencia de la norma

La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ

Ministro de Pesquería

9813

LEY N° 27747

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula el otorgamiento de las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado.

Artículo 2°.- Otorgamiento de las Pensiones de Gracia

Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado serán aprobadas por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa correspondiente, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Las Pensiones de Gracia se otorgarán a las personas que hayan realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, que no perciban una pensión o ingreso del Estado. En el caso de pensión postuma, la misma será otorgada al cónyuge sobreviviente o hijos hasta cumplir la mayoría de edad.

Artículo 3°.- Monto de las Pensiones de Gracia

Las Pensiones de Gracia a otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrán ser, en ningún caso, menores de dos (02) remuneraciones mínimas vitales ni mayores de ocho (08) remuneraciones mínimas vitales.

Es nula toda pensión concedida sin respetar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4°.- Carácter de la Pensión de Gracia

Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado conforme a lo prescrito en la presente Ley son inembargables, inalienables e intransferibles y no otorgan derechos de pensión a sobrevivientes.

Artículo 5°.- Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, es la encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia.

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia depende de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Cuando la Comisión considere procedente una solicitud de otorgamiento de Pensión de Gracia, elevará al Consejo de Ministros el informe pertinente, acompañado del Proyecto de Resolución Legislativa correspondiente. Dicho informe no constituye acto administrativo.

Artículo 6°.- Conformación de la Comisión

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, estará conformada por los siguientes miembros:

- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

- Un representante del Ministerio de Justicia; y

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7°.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días, reglamentará íos alcances de la presente Ley, en particular lo referido a los requisitos y procedimientos que debe reunir toda solicitud de Pensión de Gracia; así como, lo concerniente a los criterios que deberá tomar en cuenta la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia para considerar procedente las mencionadas solicitudes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto no se apruebe el Reglamento a que se refiere el Artículo 7° de la presente Ley, manténgase vigente, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en los Decretos Supremos Núms. 022-81-JUS, 019-85-JUS y 026-93-PCM.

SEGUNDA.- La presente Ley no genera derecho alguno a los actuales pensionistas para obtener reajuste a sus Pensiones de Gracia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogúese el Decreto Ley N° 25569 y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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