Ley Nº 27703

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 27703

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 20 de abril de 2002

LEY N° 27702

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES A LA LEY N° 27551, LEY MODIFICATORIA DEL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIO

Artículo Io.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto efectuar modificaciones a a Ley N° 27551 y precisar sus alcances, las que serán de aplicación exclusiva para las operaciones que se acojan formalmente luego de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 2°.- Norma Sustitutoria

Sustituyese el Artículo 4o de la Ley N° 27551 en los siguientes términos:

"Artículo 4°.- Plazos del Programa

El plazo para presentar la solicitud de acogimiento al Programa de Rescate Financiero Agropecuario vence el 31 de agosto de 2002.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, las instituciones financieras nacionales (IFIs) tendrán hasta el 30 de setiembre de 2002 para presentar las solicitudes que allí se señalan ante a Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), en su calidad de administrador del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.

No podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, los beneficiarios cuyas deudas hubieran sido refinanciadas en el marco del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) o de otros programas de refinanciación con uso de recursos del Tesoro Público, salvo lo señalado en el literal c) del Artículo 2o de la Ley N° 27551.

Artículo 3°.- De la participación de las Cajas Rurales y Municipales

Sustitúyese el Artículo 12° de la Ley N° 27551 en los siguientes términos:

"Artículo 12°.- Participación de las Cajas Rurales y Municipales

Las Cajas Rurales y las Cajas Municipales reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) deberán refinanciar de manera individual, a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2001."

Artículo 4°.- De la autorización a las Comisiones Liquidadoras y Administradoras

Por única vez, las Comisiones Liquidadoras y/o Administradoras de Carteras y/o Entidades del Estado que hayan asumido las carteras de las Instituciones Financieras en proceso de liquidación procederán a reestructurar los créditos correspondientes de las carteras de créditos de productores agropecuarios por el monto de su principal e intereses devengados hasta su cancelación, en las condiciones del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), extinguiéndose los intereses moratorios, recargos y/o reajustes, gastos y demás cargos.

Artículo 5°.- Normas Derogatorias

Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 6°.-Vigencia de la ley

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

7282

LEY N° 27703

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 367° Y 391° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 1°.- Modifica Artículo 367° del Código Procesal Civil

Modifícase el Artículo 367° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 367°.-Admisibilidad e improcedencia.- La

apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigi-ble.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el Artículo 357°, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio."



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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