Ley Nº 27681

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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 8 de marzo de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27681

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT)

Artículo 1° - Definiciones

Para efecto de la presente Ley se entenderá por:

a) Sistema.- al Sistema de Reactivación a través de las personas naturales y jurídicas deudores de tributos (RESIT) aprobado por la presente Ley.

b) Instituciones.- a las señaladas en el Artículo 2o de esta Ley.

c) Deuda exigible.- a la definida en el Artículo 3o del Código Tributarlo.

d) Saldo del Tributo.- al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de su exigibilidad. Tratándose de fraccionamientos, beneficios de regularización y/o aplazamientos anteriores, se considerará como tal al monto pendiente de pago de dichos beneficios, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente beneficio, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4o de la presente Ley.

e) Deuda materia del Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributarla.- al saldo del Tributo, actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4o de la presente Ley.

Artículo 2°.- Alcance del RESIT

Establécese, con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADÜANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), exigióles al 31 de diciembre de 2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. También comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

Artículo 3°.- Sujetos comprendidos

3.1 Podrán acogerse al RESIT las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.

3.2 También podrán acogerse a este Sistema los deudores tributarios que gocen o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/ o fraccionamiento de deudas tributarias, por la deuda acogida a los referidos beneficios. Del mismo modo, podrán acogerse a este Sistema los deudores tributarios que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones, las que podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, el mismo que tendrá carácter meramente informativo a efectos de los fines que persigue la presente Ley.

3.3 No podrán acogerse las empresas que tienen contratos de estabilidad tributaria y aquellas que han sido privatizadas y sus deudas hayan sido asumidas por el Estado.

3.4 No podrán acogerse al Sistema por ninguna de las deudas a que se refiere el Artículo 2o, las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero, ni tampoco las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

Artículo 4°.- Determinación de la deuda materia de acogimiento del Sistema

4.1 Para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento, el monto actualizado conforme al párrafo anterior estará sujeto a la Tasa de Interés fijada en el Artículo 5o más 2 puntos porcentuales.

4.2 El acogimiento al presente Sistema extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre Materia Tributaria.

Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificadora, de ser el caso:

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f) Declarar cifras o datos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

g) Declarar uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido.

La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

En el caso previsto en el inciso g) la extinción de la multa se producirá de manera automática, siempre que no existiera Tributo exigible y pendiente de pago. Tratándose de contribuyentes que no tengan tributo exigible y pendiente de pago, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses, siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada. En el caso previsto en el inciso g) de este artículo, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se producirá en forma automática con la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existiera tributo exigible y pendiente de pago.

4.3 No se encuentran comprendidos dentro del Sistema los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio del 2001.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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