Ley Nº 27665

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 27665

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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 9 de febrero de 2002

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N# 27665

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

Artículo 1°.- Modificación del Artículo 14° de la Ley N°26549

Modifícase el inciso b) del Artículo 14° de la Ley N° 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 14°.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información:

b)El monto, número yoportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios."

Artículo 2°.- Modificación del Artículo 16° de la Ley N°26549

Modifícase el Artículo 16° de la Ley N° 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:

"Artículo 16°.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.

Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas."

Artículo 3°.- Reglamentación

La modificación prevista en el Artículo Io es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 882 en lo que corresponde. Asimismo, adécuase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-ED, a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación.

Artículo 4°.- Prohibición de fórmulas intimidato-rias

Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten e normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.

Artículo 5°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Única.- El tercer párrafo del Artículo 16o de la Ley N° 26549, modificado por el Artículo 2o de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educativos Estatales.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

PORTANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

2852

PODER EJECUTIVO

PCM

Autorizan viaje del Ministro de Relaciones Exteriores a EE.UU. para participar en gestiones conjuntas de Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Comunidad Andina de Naciones

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 072-2002-PCM

Lima, 7 de febrero de 2002

CONSIDERANDO:

Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Comunidad Andina de Naciones se reunirán



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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