Ley Nº 2766

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 2766

Tipo de Norma: Ley

Número: 2766


Visualización de la norma: Ley 2766



Descargar Ley 2766 en PDF -

documento PDF

 02766

LEY N.° 2766

Sueldos de los Preceptores de las

Escuelas Fiscales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana•

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.—Fíjanseeomo sueldos mí-

nimos de los preceptores de las Escuelas Fiscales de la República, á partir del 1 de julio de 1918, los siguientes:

Al. Directores y Directoras de los Gen-tros Escolares de Lima y Callao, cada uno al mes, trece libras quinientos milésimos (Lp. 13.5.00.)

B) Directores y Directoras de las Escuelas Elementales de Lima y Callao sean ó no normalistas, cada una al mes, diez libras quinientos milésimos (Lp. 10.5.00).

C) Auxiliares normalistas del primero ó segundo grado de los Centros Escolares de varones de Lima y el Callao, diez libras (Lp. 10.0.00) al mes cada .uno.

D) Auxiliares normalistas de primero ó segundo grado de los Centros*Escolares de mujeres de Lima y el Callao, diez libras peruanas (Lp. 10.0.00) cada uno al mes.

E) Para los auxiliares de los Centros Escolares de varones ó mujeres de Lima y Callao que no sean normalistas, ocho libras peruanas [Lp. 8.0.00] cada uno

al mes.

F.) Para los auxiliares normalistas de las Escuelas Elementales de primer grado de varones ó mujeres de Lima y < ’a-llao, diez libras peruanas, (Lp. 10.0.00) cada uno al mes.

G) Para los auxiliares de las Escuelas Elementales de Lima y Callao, que no sean normalistas, ocho libras peruanas (Lp. 8.0.00) al mes cada uno.

Artículo 2o.—En los demás lugares de la República, con excepción del departamento de Loreto, los sueldos serán los siguientes:

A) Para un preceptor normalista de Centro Escolar 6/ Escuela Elemental, doce libras peruanas (Lp. 12.0.00) cada uno.

B) Para una preceptora normalista de Centro Escolar ó Escuela Elemental, al mes, diez libras peruanas (Lp.10.0.00) cada una.

C) Para los Directores de Centros Escolares de las capitales de deparmento que no sean normalistas, al mes cada uno nueve libras peruanas (Lp. 9.0.00)

Ch ) Para las Directoras de Centros; Escolares de las capitales de departa-1 mentó que no sean normalistas, al mes | cada una siete libras peruanas (Lp. ¡ 7.0.00.)

D) Para los Directores de Centros Escolares de las capitales de provincia ó de distrito que no sean normalistas cada uno al mes siete libras (Lp. 7.0.00.)

E) Para las Directoras de Centros Escolares de capitales de provincia ó distri

to que no sean normalistas, al mes cada una, seis libras peruana's (Lp. 6.0.00.)

F) Para los primeros auxiliares de los Centros Escolares de varones, que no sean normalistas, al mes cada uno, cinco libras peruanas (Lp. 5.0.00.)

G) Para los segundos auxiliares de los Centros Escolares de varones, que no sean normalistas, al mes cada uno, cuatro libras peruanhs (Lp. 4.0.00.)

H) Para las primeras auxiliares de los Centros Escolares de mujeres, que no sean normalistas, cada una al mes cuatro libras peruanas (Lp. 4.0.00.)

I) Para las segundas auxiliares de los Centros Escolares de mujeres, que no sean normalistas, cada una al mes tres libras peruanas [Lp. 3.0.00.]

J) Para los preceptores de Escuelas Elementales de varones y de mujeres que tengan auxiliares, al mes, en la costa, cinco libras quinientos milésimos [Lp. 5.5.00,] en otros* lugares cuatro libras

quinientos milésimos [Lp.~4.5.00.]

K) Para los preceptores de Escuelas Elementales de varones y de mujeres en las capitales de provincia ó de distrito, que no tengan auxiliares, al mes cinco libras peruanas (Lp. 5.0.00,) en la costa, y cuatro libras peruanas (Lp 4.0.00) en los demás lugares.

L) Para los mismos, en otros lugares, cuatro libras peruanas (Lp.4.0.00) al mes cada uno.

LL) Para las preceptores auxiliares de las Escuelas á que se refieren los dos anteriores incisos, en la costa, cuatro libras peruanos (Lp. 4.0.00) cada una al mes; en los demás lugares de la República tres libras peruanas (Lp. 3.0.00) cada una al mes.

M) Para los preceptores ambulantes, incluyendo gastos de viaje, ocho libras

(Lp 8.0.00.)

Artículo 3o—Los sueldos en el departamento de Loreto serán los siguientes:

PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS

Distrito cíe Yurimaguas.

PaVa el haber del Director

del Centro Escolar

número 151.........Lp. 15.0.00

” el del primer auxiliar

del mismo Centro... ” 10.0.00 ” el del segundo auxiliar

del mismo Centro... ” 5.0.00

” el de la Directora del

Centro Escolar nú-

mero 152................ ” 15.0.00



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos