Ley Nº 27656

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 27656

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NORMAS LEGALES

Lima, martes 29 de enero de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27655

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA EL MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990

Artículo Único.- Objeto de la ley

Precísase que el monto de la Pensión Mínima en el Régimen del Decreto Ley N° 19990 a que se refiere la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27617 recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

Los valores mínimos aplicables a las pensiones que no cumplan con el requisito de años de aportación señalado en el párrafo anterior, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7o del Decreto Legislativo N° 817.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRYPEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

1997

LEY N° 27656

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Créase el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL) destinado únicamente a favorecer el acceso a prestaciones de salud de calidad de la población excluida de las mismas. Los recursos complementan el financiamiento del Seguro Integral de Salud. Los recursos del Fondo Intangible Solidario de Salud podrán ser destinados a infraestructura o equipamiento, solamente en el caso de que el Seguro Integral de Salud haya alcanzado la totalidad de su meta de cobertura de salud.

Artículo 2°.- Naturaleza jurídica e intangibilidad del fondo

El Fondo Intangible Solidario de Salud es una persona jurídica de derecho privado, cuya duración es indeterminada y se encuentra adscrito al Ministerio de Salud.

Los recursos y bienes del fondo son intangibles y no serán destinados a fines distintos a los previstos en el artículo precedente.

Artículo 3°.- Recursos del FISSAL

Son recursos del Fondo Intangible Solidario de Salud:

1. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsares de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros, así como los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional;

2. Los aportes de instituciones públicas o privadas;

3. Los aportes de personas naturales;

4. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.

Artículo 4°.- De la administración

El FISSAL contará con un directorio integrado por:

1. Tres representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales lo presidirá;

2. Un representante de la Defensoría del Pueblo;

3. Un representante de la Conferencia Episcopal Peruana;

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

5. Un representante del Colegio Médico del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley se instalará el Directorio del FISSAL, el cual elevará al Ministerio de Salud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su instalación, la propuesta de las normas y mecanismos que se consideren convenientes para la aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a que efectúe los actos que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 3o de la presente Ley.

TERCERA.- El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el de Salud.

CUARTA.- Deróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE

Ministro de Salud

1998

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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