Tipo de Norma: Ley
Número: 27656
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 29 de enero de 2002
PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27655
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA EL MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990
Artículo Único.- Objeto de la ley
Precísase que el monto de la Pensión Mínima en el Régimen del Decreto Ley N° 19990 a que se refiere la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27617 recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
Los valores mínimos aplicables a las pensiones que no cumplan con el requisito de años de aportación señalado en el párrafo anterior, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7o del Decreto Legislativo N° 817.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
1997LEY N° 27656
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD
Artículo 1°.- Objeto de la ley
Créase el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL) destinado únicamente a favorecer el acceso a prestaciones de salud de calidad de la población excluida de las mismas. Los recursos complementan el financiamiento del Seguro Integral de Salud. Los recursos del Fondo Intangible Solidario de Salud podrán ser destinados a infraestructura o equipamiento, solamente en el caso de que el Seguro Integral de Salud haya alcanzado la totalidad de su meta de cobertura de salud.
Artículo 2°.- Naturaleza jurídica e intangibilidad del fondoEl Fondo Intangible Solidario de Salud es una persona jurídica de derecho privado, cuya duración es indeterminada y se encuentra adscrito al Ministerio de Salud.
Los recursos y bienes del fondo son intangibles y no serán destinados a fines distintos a los previstos en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Recursos del FISSALSon recursos del Fondo Intangible Solidario de Salud:
1. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsares de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros, así como los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional;
2. Los aportes de instituciones públicas o privadas;
3. Los aportes de personas naturales;
4. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.
Artículo 4°.- De la administraciónEl FISSAL contará con un directorio integrado por:
1. Tres representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales lo presidirá;
2. Un representante de la Defensoría del Pueblo;
3. Un representante de la Conferencia Episcopal Peruana;
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
5. Un representante del Colegio Médico del Perú.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALESPRIMERA.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley se instalará el Directorio del FISSAL, el cual elevará al Ministerio de Salud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su instalación, la propuesta de las normas y mecanismos que se consideren convenientes para la aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a que efectúe los actos que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 3o de la presente Ley.
TERCERA.- El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el de Salud.
CUARTA.- Deróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE
Ministro de Salud
1998(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.