Ley Nº 27652

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 27652

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 24 de enero de 2002

gimen arancelario para la importación de maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Segunda.- Los productores mineros artesanales debidamente organizados y registrados tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el área que vienen ocupando, siempre que se traten de áreas libres o áreas publicadas como de libre denuncíabilídad.

Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre de-nunciabílidad, el plazo para peticionar el área será de dos meses contados a partir de la publicación respectiva. Vencidos los plazos el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica.

Tercera.-El incumplimiento del Convenio 138° de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los catorce (14) años, será sancionado conforme a las reglas previstas en la vía administrativa.

Cuarta.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se conformará una Comisión de Concertación, integrada por representantes de los sectores de Energía y Minas y Agricultura, para evaluar y resolver los conflictos que se suscitan por la actividad de la pequeña minería y minería artesanal en Áreas Reservadas y Áreas Naturales Protegidas, así como en áreas pertenecientes a Comunidades Nativas y Campesinas.

La Comisión solicitará la participación de los sectores e instituciones pertinentes, a fin de realizar el estudio y búsqueda de solución de cada caso específico.

Quinta.- A partir del tercer año de la vigencia de la presente Ley, se transferirá a las Direcciones Regionales de Minería todas las funciones de Evaluaciones y Aprobación de las obligaciones ambientales correspondientes a la Minería Artesanal y Pequeña Minería.

Sexta.- Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1574LEY N° 27652

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESArtículo 1°.- Modifica los Artículos 33°, 34°, 36° y 95° del Código de Procedimientos Penales

Modifícanse los Artículos 33°, 34°, 36° y 95° del Código de Procedimientos Penales en los términos siguientes:

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“Artículo 33°.-

Si el Ministerio Público, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusación o inhibición así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez instructor y el Ministerio Público, cuando no sea éste quien hubiera solicitado la inhibición. El juez en su informe indicará el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instrucción. El plazo de la instrucción se suspende cuando el juez haya rechazado los motivos de la recusación. El juez inhibido o recusado sólo podrá actuar, mientras esté pendiente el incidente de recusación, las diligencias enumeradas en el artículo siguiente.

Artículo 34°.-

Dichas diligencias son las siguientes:

La inspección por sí mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el Ministerio Público y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identificación de los efectos de éste; la incautación y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relación con el hecho que se investiga; la declaración instructiva, con asistencia necesaria del defensor; la declaración de los testigos que deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citará con anticipación y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos a la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificará el juez, sentándose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; las confrontaciones, los reconocimientos y la presentación de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el incidente de recusación.

El juez podrá, asimismo, dictar la orden de detención o comparecencia, según el caso y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil a que haya lugar, mientras está pendiente el incidente de recusación. El juez no podrá conceder libertad al inculpado recusante sino después de estar resuelto dicho incidente.

La recusación planteada por un procesado no afecta el trámite de las articulaciones, incidentes y solicitudes promovidos por los demás procesados.

Artículo 36°.-

La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusación o inhibición lo remitirá en el día de su recepción directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolverá la cuestión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nueva causa.

Artículo 95°.-

Sin perjuicio de las medidas precautelares de embargo y/o de incautación dictadas y tramitadas de oficio por el Juzgado, se requerirá al inculpado con domicilio conocido que señale bienes libres susceptibles de ser embargados. De no precisarlos dentro de las veinticuatro horas, continuarán o se afectará los que se sepa son de su propiedad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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