Ley Nº 27651

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 27651

Pág. 216230 €ipmiara> NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002

f

Res. N° 150-2001-ORLL/TRN.- Rectifican el décimo tercer considerando de la Resolución N° 143-2001-ORLL/TRN 216299

Res. N° 157-2001-ORLL/TRN.- Disponen tacha de título referido a inscripción de acuerdos adoptados en asamblea general por comunidad campesina 216300

Res. N° 158-2001-ORLL/TRN.- Disponen inscripción de título referido a solicitud de anotación preventiva de sucesión intestada 216302

SUNARP

Res. N° 034-2002-SUNARP/SN.- Establecen la "Beca SUNARP" 216303

SUNAT

Res. N° 005-2002/SUNAT.- Dictan normas relativas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría para el Ejercicio 2002 216304

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Ordenanza N° 349.- Aprueban Propuestas de Zonificación y Vías de la Zona de Chacra Cerro del distrito de Comas al año 2010 216305

MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO CHOSICA

Acuerdo N° 02-2002/CDL-CH.- Establecen remuneración de alcalde y dietas de regidores para el ejercicio presupuestal 2002

216306

V

MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES

Fe de Erratas Edicto N° 01 216307

MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES

Ordenanza N° 01-2002.- Prorrogan vigencia del Beneficio de Regularización Tributaria Extraordinaria "Cuenta Cero" 216307

R.A. N° 057-2002.- Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de bienes, servicios, consultoría y ejecución de obras para el año fiscal 2002 216307

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DETAMBOPATA

Ordenanza N° 020-2001-A-MPT-SG.- Autorizan viaje del alcalde a los EE.UU. para firmar convenio de asociación en participación con empresa 216308

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PERENÉ

Acuerdo N° 621-MDP-01.- Autorizan adquisición de bienes y contratación de servicios para la rehabilitación de carretera mediante proceso de adjudicación de menor cuantía 216309

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA BÁRBARA

R.A. N° 003-2002-A/MDSBC.- Exoneran de proceso de selección la contratación de servicios personalísimos de asesoría legal para la defensa y recuperación de obligaciones y deudas a favor de la Municipalidad 216309

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27651

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERIA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Artículo 1°.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la ley

La pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra que las convierten en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos, en las áreas de influencia de sus operaciones que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. La pequeña minería y la minería artesanal, las cuales comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas que buscan maximizar ingreso de subsistencia.

Artículo 3°.- Mención al Texto Único Ordenado

Cuando en la presente Ley se mencione “La Ley”, se entenderá el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, del 2 de junio de 1992.

Artículo 4°.- Rol de promoción y protección del Estado

Sustituyese el numeral III del Título Preliminar de la Ley por el siguiente texto:

“III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.”

Artículo 5°.-Solicitud y autorización de operación

Agrégase como último párrafo del Artículo 18o de la Ley el siguiente texto:

“El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesa-nales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 24 de enero de 2002

necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.”

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mo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.

La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago.”

Artículo 6°.- De los niveles de producción

Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 38° de la Ley por el siguiente texto:

“La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.”

Artículo 9°.- Pago de multas

Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 50° de la Ley por el siguiente texto:

“Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.”

Artículo 10°.- Estratificación de la pequeña minería y la minería artesanal

Sustitúyese el Artículo 91° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 7°.- Del derecho de vigencia

Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 39° de la Ley por el siguiente texto:

“Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.”

Artículo 8°.- De los pagos por penalidades

Sustitúyese el Artículo 40° de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodéci-

“Artículo 91°.- Son pequeños productores mineros los

que:

1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.

2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

2. Posean porcualquiertítulo hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

3. Posean por cualquiertítulo una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o productor

minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.”

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Con respecto al aviso publicado el día 22 de enero del 2002:

DICE:

COMUNICADO OFICIAL N° 004-2002-CG DEBE DECIR:

SECRETARÍA GENERAL

j COMUNICADO OFICIAL N° 002-2002-CG



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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