Tipo de Norma: Ley
Número: 27649
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27649NORMAS LEGALES Pág. 216168 <£( peruano Lima, miércoles 23 de enero de 2002
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.
HENRYPEASE GARCÍA PrimerVicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1571No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la Repúb ica, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
LEY N° 27649
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DELA REPÚBLICA
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA PrimerVice presidente del Congreso de la República
1570LEY N° 27648
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AMPLÍA EL PLAZO OTORGADO POR LA LEY N° 27396 PARA LA PROMULGACION DE UNA NUEVA LEY DE PUERTOS
Artículo único.- Objeto de la leyProrrógase el plazo establecido por el Artículo Io de la Ley N° 27396 para la promulgación de la Ley Nacional de Puertos hasta el 30 de abril de 2002, reiterándose el procedimiento encargado al Poder Ejecutivo para que el Anteproyecto correspondiente sea formulado por la Comisión Especial, cuyas características están establecidas en el Artículo 4o de la mencionada norma.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
PrimerVice presidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la Repúb ica, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 861,
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 1°.-Sustitución y adiciónSustitúyese el inciso I) e incorpórase el inciso z) al Artículo 8o de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 8.-Términos.-(...)I) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
(■■■)
z) Gobierno Central: Órganos políticos y administrativos que constituyen los Pliegos Presupuestarios que señala la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 27029 o la norma que la sustituya.”
Artículo 2°.- Sustitución y adiciónSustitúyense los incisos c), d), e) y f) e incorpórase el inciso g) al Artículo 9o de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en los siguientes términos:
“Artículo 9°.- Normas supletorias.-
(...)c) Los usos bursátiles y mercantiles locales e internacionales, según sea el caso;
d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;
e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,
g) El Código Penal.”
Artículo 3°.-AdiciónAgrégase al Artículo 12° de la Ley del Mercado de Valores el inciso c) cuyo tenor es el siguiente:
“c)Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación y de CONASEV efectúen transacciones con valores mobiliarios o incrementen sus tenencias previas de valores, si las tuvieran, salvo en los casos de:
1. Acciones liberadas
2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades.
3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario
En todo caso, tales personas deberán abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de CONASEV.”
Artículo 4°.- AdiciónIncorporáse como Artículo 16o A de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el siguiente texto:
“Artículo 16°-A.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en el Registro que actúan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes de inversión como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, deberán organizarse deforma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiara ninguno de ellos.
Estas personas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.”
Artículo 5°.- SustituciónSustituyese el texto del Artículo 28° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 28°.- Hechos de importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.
La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor."
Artículo 6°.- SustituciónSustitúyense los incisos a) y e) del Artículo 37° de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en los siguientes términos:
“Artículo 37°.- Exclusión de un Valor.- La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por resolución fundamentada de CONASEV, cuando opere alguna de las siguientes causales:
a) Solicitud del emisor cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripción sea consecuencia del ejercicio de los derechos contemplados en los Artículos 23°, 24° y segundo párrafo de la Tercera Disposición Final de la Ley;
(...)e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienen la obligación de tener sus valores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y,
(...)”
Artículo 7°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 44° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en los siguientes términos:
“Artículo 44°.- Devolución de Ganancias de Corto Plazo.-Toda ganancia realizada por directores y gerentes del emisor, así como los miembros del Comité de Inversiones de las sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, proveniente de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un período de tres (3) meses, de valores emitidos por el emisor, deberá ser entregada íntegramente al emisor o al patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo es independiente del uso indebido de información privilegiada.
Mediante disposiciones de carácter general CONASEV regulará lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 45°.- Reserva de identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas asi como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran as excepciones a que se refieren los Artículos 32° y 47°. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo pre-
cedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.
En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos Drecedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de a sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen.”
Artículo 9°.- SustituciónSustitúyese el primer párrafo del Artículo 47° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en los siguientes términos:
“Artículo 47°.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos Artículos precedentes, en los siguientes casos:”
Artículo 10°.- SustituciónSustitúyese el primer párrafo del Artículo 58° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en los siguientes términos:
“Artículo 58°.- Obligación de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a disposición del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en las oficinas del agente colocadoro emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impresión del mismo.
(...)”
Artículo 11°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 60° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 60°.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las personas a que se refiere el inciso d) del Artículo 56° por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ámbito de su competencia profesiona y/o funcional.”
Artículo 12°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 68° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 68°.- Oferta Pública de Adquisición de Participación Significativa.- La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos, participación significativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de adquisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.”
Artículo 13°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 69° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 69°.- Oferta Pública de Compra por Exclusión del Valor del Registro.- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor.
El precio de la oferta no será menor que la cotización establecida de acuerdo con los criterios fijados por CO-NASEV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada porCONASEV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente.
El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las operaciones al contado.
En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse en dichos mecanismos centralizados.”
Artículo 14°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 71° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 71°.- Reglamentos.- Corresponde a CONA-SEV dictar las normas para regular el régimen de la oferta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pública de adquisición posterior, así como las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y las normas para su aplicación.
Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las subsanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.”
Artículo 15°.- SustituciónSustitúyese el texto del Artículo 72° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, por el siguiente:
“Artículo 72°.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Quien adquiera o incremente su participación significativa sin observar el procedimiento respectivo, queda suspendido en el ejercicio de los derechos políticos inherentes a las acciones adquiridas, obligado a su venta mediante oferta pública en un plazo no mayor de dos (2) meses. Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se computarán para el quorum.
Sin perjuicio de lo anterior, CONASEV podrá excepcionalmente determinar adicional mente la suspensión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisición o incremento de participación significativa, así como determinar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quorum.
En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, deberá entregarla a los accionistas que le transfirieron tales valores. Es nulo todo acuerdo que se adopte ejerciendo la representación de las acciones adquiridas con prescindencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. CONASEV podrá determinar los casos de excepción a la obligación de venta por oferta pública establecida en el primer párrafo del presente inciso, siempre que esto sea más beneficioso al interés del mercado y el obligado realice una oferta pública de adquisición por el 100% del capital social.
Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se trate de supuestos distintos de la adquisición de acciones a que se refiere el primer párrafo.
CONASEV tiene personería para interponer las acciones correspondientes, con arreglo a lo normado en el Artículo 139° de la Ley General de Sociedades. El ejercicio de este derecho caduca en el plazo de un (1) año contado desde la adopción del acuerdo; y,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.