Ley Nº 27647

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 27647

Lima, miércoles 23 de enero de 2002 NORMAS LEGALES €1 Peruano p*g- 216167

LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 424°, 473° Y 483° DEL CODIGO CIVIL

Artículo 1°.- Modifica los Artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil

Modifícanse los Artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 424°.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Artículo 473°.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigirlo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

Artículo 483°.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente."

Artículo 2°.- Deroga dispositivos legales

Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRYPEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

1569

LEY N° 27647

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ADICIONA EL NUMERAL 6)

AL INCISO C) DEL ARTICULO 17°

DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 776,

LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL

Artículo 1°.- Adición del numeral 6) al inciso c) del Artículo 17° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal

Adiciónase el numeral 6) al inciso c) del Artículo 17o del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, con el texto siguiente:

"6) Los predios cuya propiedad corresponda a organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente."

Artículo 2°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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