Ley Nº 27644

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 27644

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NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 23 de enero de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

RESOLUCION LEGISLATIVA N° 27644

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A VIAJAR A LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del Artículo 102° y en el Artículo 113o de la Constitución Política, y en la Ley N° 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para que viaje a la República de Bolivia del 24 al 27 de enero de 2002, en visita de Estado, para atender la invitación cursada por el Presidente de la República de dicho país, y del 29 al 31 de enero de 2002, para participar en la Cumbre Presidencial Andina, que se realizará en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRYPEASE GARCÍA PrimerVicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 22 de enero de 2002.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

1567

LEY N° 27645

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO

Artículo 1°.- Obligatoriedad del envase y rotulación del alcohol metílico

El alcohol metílico solamente podrá ser comercializado con fines industriales o científicos en envase cerrado. La etiqueta además de la marca y especificaciones correspondientes llevará obligatoriamente un rótulo muy destacado que diga: 'VENENO. SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO".

Artículo 2°.- Incorpora el Artículo 288°-A al Código Penal

Incorpórase el Artículo 288°-A al Código Penal, en los términos siguientes:

"Artículo 288°-A.- El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos."

Artículo 3°.- Circunstancia agravante

El ingreso ilegal de alcohol metílico del extranjero constituye circunstancia agravante del delito de contrabando Drevisto en el inciso b) del Artículo 7° de la Ley de los De-itos Aduaneros N° 26461.

Artículo 4°.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el Artículo Io de la presente Ley, dentro de los45 (cuarenta y cinco)días posteriores a su publicación, consignando normas que procuren la imposibilidad del consumo humano de alcohol metílico.

Artículo 5°.- Deroga dispositivos legales

Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la Repúb ica, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1568

LEY N° 27646

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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