Ley Nº 27635

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 27635 Pág. 215700 €1 pCCUOnO |NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 16 de enero de 2002

hoja de coca proveniente exclusivamente de los predios empadronados en aplicación de la primera disposición transitoria del Decreto Ley N° 22095.

La industrialización comprende la elaboración de pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos."

Artículo 2°.- Modificación del Artículo 68° del Decreto Ley N° 22095

Modifícase el Artículo 68° del Decreto Ley N° 22095 con el siguiente texto:

"Artículo 68°.- Las drogas decomisadas serán destruidas públicamente en presencia de una comisión presidida por el Ministro del Interior integrada por un Vocal de la Corte Suprema y el Director General de la Policía Nacional del Perú, así como de un Notario Público, que dará fe del acto. Las drogas que se destruyan serán analizadas y pesadas momentos antes, por un profesional químico de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro del Ministerio de Salud, estos últimos así como el Notario serán designados rotativamente."

DISPOSICIÓN FINALÚnica.- De la derogación

Derógase el Decreto Supremo N° 016-78-IN del 1 de agosto de 1978 y demás dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1026LEY N° 27635

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 26361 -LEY SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOSArtículo 1°.- Sustitución

Sustitúyense los textos de los Artículos 2o, 6o y 8o de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley N° 26361, por los siguientes:

"Artículo 2°.- Las Bolsas son personas jurídicas que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas, y tienen por objeto principal facilitar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente. Asimismo, las Bolsas pueden realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de CONASEV.

Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la expresión ‘Bolsa de Productos’ para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley. En la presente Ley toda alusión a ‘Bolsa’ o ‘Bolsas’ deberá entenderse referida a ‘Bolsa de Productos’.

Artículo 6°.- Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo o capital mínimo que para tal efecto determine CONASEV. Asimismo, la CONASEV fija los porcentajes máximos de participación.

En caso de que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al patrimonio mínimo o capital social mínimo, la Bolsa deberá en el plazo que determine la CONASEV subsanar tal deficiencia. Vencido el referido plazo, la referida entidad puede suspender o revocar la respectiva autorización de funcionamiento.

Artículo 8°.- Las Bolsas, de conformidad con los reglamentos, deben administrar un fondo de garantía que tiene por objeto cumplir obligaciones pendientes hasta el límite de los aportes. El fondo de garantía no es patrimonio de las Bolsas. Su contabilidad se lleva por separado.

En caso de disolución y liquidación de las Bolsas y luego de atendidas las obligaciones del fondo de garantía, el remanente, si lo hubiere, será transferido a CONASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de garantía.

Antes de la transferencia del remanente de los recursos del fondo de garantía, se devolverá a las Bolsas, los recursos propios que hubiera aportado, de ser el caso."

Artículo 2°.- Adición

Incorpóranse como Artículos 22° a 24° de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley N° 26361, los siguientes textos:

"Artículo 22°.- El estatuto de una Bolsa debe contener, obligatoriamente, lo siguiente:

a) La denominación o razón social de la sociedad anónima o asociación civil, según corresponda, la misma que debe incluir la expresión ‘Bolsa de Productos’;

b) Plazo de duración indefinido de la sociedad;

c) Impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo o del Directorio y sanciones a dichos miembros por infracciones de la Ley y sus reglamentos;

d) La indicación que las acciones representativas de su capital social o el certificado de participación, según corresponda, son libremente transferibles;

y.

e) Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus corredores de productos y operadores especiales y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda.

Artículo 23°.- En los casos de disolución por acuerdo de junta general o asamblea de asociados, según corresponda, sin mediar causa legal o estatutaria, ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a CONASEV. Vencido dicho plazo quedará cancelada su autorización de funcionamiento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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