Ley Nº 27631

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 27631

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NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 16 de enero de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27631

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY N° 27332

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Sustitúyese el texto del literal c) del Artículo 3o de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, por el siguiente:

"c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Comprende, a su vez, la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador."

Artículo 2°.- Reglamentación

Encárgase al Poder Ejecutivo la elaboración del Reglamento respectivo en el plazo máximo de (30) treinta días a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 3°.- Norma derogatoria

Deróganse o modifícanse, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- En tanto no se apruebe el decreto supremo que determine los límites máximos de la Escala de Sanciones, quedan establecidos como tales los valores máximos de las sanciones vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

1023

LEY N° 27632

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE PERÍODO DE ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS A NIVEL NACIONAL

Artículo 1°.- Elección de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios

De conformidad con el Artículo 133° de la Ley del Notariado, N° 26002, la elección de las nuevas Juntas Directivas de los Colegios de Notarios a nivel nacional se llevará a cabo en el mes de enero del año 2003, con excepción de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios de los Distritos Notariales de Tacna; de Moque-gua; de Huánuco y Pasco; y de Ucayali, que serán elegidas por un período de tres años, por única vez, en el mes de enero del año 2002. A partir de enero del 2005 la elección de las Juntas Directivas de todos los Colegios de Notarios se hará por el período de dos años.

Artículo 2°.- Deroga dispositivos legales

Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

1024



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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