Ley Nº 27592

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 27592

NORMAS LEGALES

pág. 213800 ©peruano (

Lima, jueves 13 de diciembre de 2001

LEY N° 27592

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA CUARTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA NUMERAL 4.3 DE LA LEY N° 27460

Artículo 1°.- Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria numeral 4.3 de la Ley N° 27460

Modifícase la Cuarta Disposición Complementarla numeral 4.3 de la Ley N° 27460 con el siguiente texto:

"4.3 El Ministerio de Pesquería, en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerá las medidas pertinentes a efectos de implementar el Instituto Tecnológico Piscícola El Ingenio, a que se refiere el numeral 24.3 del Artículo 24° de la presente Ley. Para tal efecto se excluirá al Centro Piscícola mencionado de los alcances del Decreto Legislativo N° 674 y normas complementarlas."

Artículo 2°.- De la vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería

36268LEY N° 27593

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA PARA LA REPRESION DE LOS DELITOS MONETARIOSArtículo Io.- Modifica los Artículos 254°, 255° y 257° de) Código Penal

Modifícanse los Artículos 254°, 255° y 257° del Código Penal en los términos siguientes:

"Artículo 254°.- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.

Artículo 255°.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumios destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Artículo 257°.- Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países." Artículo 2°.- Incorpora al Código Penal el Artículo 257°-A

Incorpórase al Código Penal el Artículo 257°-A, en los términos siguientes:

"Artículo 257°-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252°, 253°, 254°, 255° y 257° si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda.

2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.

3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.

4. Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

36271

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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