Ley Nº 27591

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Número: 27591


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 27591

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 13 de diciembre de 2001

"PRIMERA.- El Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional de Inteligencia es aprobado por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley."

Artículo 2°.- Norma derogatoria

Deróganse todas las normas y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 3°.-Vigencia

La Presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

36205

LEY N° 27590

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA LOS CONTRATOS DE ALQUILER DE VIVIENDAS, CUYO AUTOAVALÚO SEA INFERIOR A 2880 NUEVOS SOLES

Artículo 1°.- Sustituye el inciso c) del Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 709

Sustitúyese el inciso c) del Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 709, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Predios para Arrendamiento, modificado por Ley N° 27213, por el texto siguiente:

"c) Los de los inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a SI. 2880,00 (Dos mil ochocientos ochenta y 00/100 nuevos soles), hasta el 8 de diciembre del año 2002".

Artículo 2°.- Excepción

Lo dispuesto en el Artículo Io de esta Ley no es aplicable a los arrendatarios que sean propietarios de casa-habitación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno.

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CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

36266

LEY N° 27591

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE EQUIPARA LA DURACION DEL PERMISO POR LACTANCIA DE LA MADRE TRABAJADORA DEL RÉGIMEN PRIVADO CON EL PÚBLICO

Artículo 1°.- Modificación de la Ley N° 27240

Modifícase el párrafo 1.1 del Artículo Io de la Ley N° 27240, por el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Objeto de la ley

1.1 La madre trabajadora al término del período post natal tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un año de edad. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos ¡guales y será otorgado dentro de su jornada laboral."

Artículo 2°.- Implicancia en la normatividad

Modifícanse o deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social

36267

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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