Tipo de Norma: Ley
Número: 27576
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27576Lima, miércoles 5 de diciembre de 2001 NORMAS LEGALES €1 Peruano p*g- 213397
mado por el Decreto Legislativo N° 674 y sus modificatorias, para que también puedan ser utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas en la atención del pago de obligaciones de Deuda Pública Externa.
Sexta.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales aplicables a estas operaciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos marcos, serán aprobados por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República.
Sétima.- Las operaciones de Endeudamiento de las Instancias Descentralizadas y de las Empresas del Estado, que no conlleven la garantía del Gobierno Central, se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Úna vez concertadas las operaciones de Endeudamiento, deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su perfeccionamiento.
Octava.- Las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Locales, que no conllevan garantía del Gobierno Central, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 75° de la Constitución Política del Perú, de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo contrato.
Novena.- Autorízase al Gobierno Central a garantizar operaciones de Endeudamiento para el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en conjunto no superen la suma de US$ 100 000 000,00 (CIEN MILLONES y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el literal b) del artículo 16° de la presente Ley.
Décima.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para aplicar lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 844, respecto de la deuda de Empresas Públicas en liquidación no incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada normado por el Decreto Legislativo N° 674 y modificatorias, que haya sido asumida por el Estado.
Undécima.- A fin de facilitar la contratación de los servicios vinculados a los procesos necesarios para efectuar operaciones de cobertura de riesgo, así como para la emisión de obligaciones internas y externas, exonérase al Mi-nisteriq de Economía y Finanzas de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 -PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, publicados el 13 de febrero de 2001, autorizándolo a contratar dichos servicios de manera directa.
Dentro de los 25 (veinticinco) días de efectuadas las contrataciones antes mencionadas, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir la información correspondiente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República.
Duodécima.- Apruébase la suscripción adicional de acciones al Capital Autorizado de la Corporación Intera-mericana de Inversiones -CU-, en el marco del aumento General de Recursos de la Corporación aprobado por la Asamblea General de Gobernadores, por Resolución CU/ AG-5/99, correspondiéndole al Poder Ejecutivo, en representación del Estado Peruano, suscribir acciones adicionales por el monto de US$ 5 520 000,00 (CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MILY 00/100 DOLARES AMERICANOS).
Décimo Tercera.- Apruébase la propuesta para la Quinta Reposición de Recursos del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola-FIDA-, contenida en la Resolución 119/ XXIV del Consejo de Gobernadores, correspondiéndole al Perú una contribución de US$ 200 000,00 (DOSCIENTOS MILY 00/100 DOLARES AMERICANOS).
DISPOSICION FINAL
r
Unica.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero del año 2002.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
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LEY N° 27576
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIDAD DE LAS EMPRESAS QUE TENÍAN SOLICITUDES EN TRÁMITE A LA FECHA DE LA VIGENCIA DE
LA LEY N° 27514
Artículo único.- Objeto de la ley
Las solicitudes de suscripción de convenios de estabilidad jurídica que se encontraban en trámite en CONITE a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27514 cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el TUPA aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Núms. 060-2001-EF y 126-2001-EF, se tramitarán de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre dedos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.