Ley Nº 27572

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Tipo de Norma: Ley

Número: 27572


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 27572

NORMAS LEGALES

Pág. 213386 <EI 'PeCÜOnO' |

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre dedos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS BRUCE Ministro de la Presidencia

LUIS CHANG REYES

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

35704

LEY N° 27571

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 51°

DE LA LEY N° 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo único.- Modifica Artículo 51° de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes

Modifícase el Artículo 510 de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes:

"Artículo 51°.- Edades requeridas para trabajaren determinadas actividades

Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;

b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,

c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con

Lima,miércoles 5 de diciembre de 2001

ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

LUZ DORIS SANCHEZ PINEDO Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

35705

LEY N° 27572

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO EN FAVOR DE FONCODES POR LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO RECURSO POR OPERACIONES OFICIALES DE CRÉDITO EXTERNO, DESTINADO A FINANCIAR "OBRAS DE REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN EN EL SUR DEL PAÍS"

Artículo 1°.- Finalidad

Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001, hasta por la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.17 394 620,00), de acuerdo al siguiente detalle:

(En nuevos soles)

INGRESOS:

Fuente de

financiamiento

12 : RECURSOS POR OPERACIONES OFICIALES DE CRÉDITO EXTERNO

4.0.0

FINANCIAMIENTO

4.1.0

OPERACIONES OFICIALES DE CRÉDITO

4.1.2

: OPERACIONES OFICIALES DE CRÉDITO

EXTERNO

4.1.2.001

: OPERACIONES OFICIALES DE CRÉDITO

EXTERNO-BID

TOTAL INGRESOS

17 394620,00

17 394 620,00



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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