Ley Nº 27569

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 27569

Normas Legales

Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, domingo 2 de diciembre de 2001 AÑO XIX - N° 7833 Pág. 213291

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27568

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

LEY IM° 27569

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FIJA QUORUM DE SALA PLENA PARA ELEGIR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA

REPÚBLICA

LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO PARA QUIENES FUERON PROCESADOS Y SENTENCIADOS CON ARREGLO A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NÚMS. 895 Y 897

Artínulo-Únicp.- Quorum de Sala Plena para elegir Presidente de la Corte Suprema de la República

La Sesión de Sala Plena convocada para elegir Presidente de la Corte Suprema deberá contar con la presencia de cuando menos dos tercios de sus integrantes.

De no reunirse el quorum, el Vocal Supremo más antiguo asume la Presidencia o, en defecto de éste, el que siga en ese orden, hasta la elección del nuevo Presidente de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Otorga facultades al Fiscal de la Nación

Mientras no se constituya la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, otórgase al Fiscal de la Nación las facultades a que se refieren el inciso 1) del Artículo 62° y el inciso 4) del Artículo 97° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PE ASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia

35557 Artículo 1°.- Nuevo procesamiento penal

Todas las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas conforme a las normas previstas en los Decretos Legislativos Núms. 895 y 897, serán sometidas a nuevo juicio en el Fuero Común del Poder Judicial, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal y el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimientos Penales y normas complementarias.

Artículo 2°.- Nuevo cómputo de plazo de detención

Para los efectos de lo establecido en esta Ley, el plazo de detención a que se refiere el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre del año 2001, fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada en parte la acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de los Decretos Legislativos Núms. 895 y 897 y la Ley N° 27235.

Artículo 3°.- Remisión de expedientes en giro o fenecidos

El Fuero Militar remitirá al Poder Judicial en el término de 3 (tres) días naturales, contados a partir de la publicación de esta Ley, todos los expedientes que obren en su poder seguidos en aplicación de los Decretos Legislativos Núms. 895 y 897, en el estado en que se encuentren. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conveniente, para que en el término de veinticuatro horas de recibido el expediente, bajo responsabilidad, se dé trámite al nuevo procesamiento de las personas implicadas o se adecúen las causas en trámite a lo dispuesto por esta Ley.

Ar_tí_C_ulQ_4_°.- Derogatorias

Deróganse los Decretos Legislativos Núms. 895 y 897 y las normas que se opongan a esta Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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