Ley Nº 27567

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 27567

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 1 de diciembre de 2001

bajo su ámbito para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno.

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f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el Artículo 15°;

g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de 30 (treinta) días de inasistencia injustificada al oficio notarial; e,

h) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los Artículos 99° y 100° de la Constitución Política.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

35529

LEY N° 27567

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 21° Y 128° DE LA LEY DEL NOTARIADO Y CREA LOS DISTRITOS NOTARIALES DE TACNA; DE MOQUEGUA; DE HUÁNUCO Y PASCO; Y DE UCAYALI

Artículo IV Modifica el Artículo 21° de la Ley del Notariado N° 26002 y le incorpora el inciso h)

Modifícase el Artículo 21° de la Ley del Notariado N° 26002 e incorpórase el inciso h) en los términos siguientes:

"Artículo 21°.- El notario cesa por:

a) Muerte;

b) Renuncia, desde que es aceptada;

c) Destitución impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 154°;

d) Haber sido condenado por delito doloso;

e) Perder alguna de las calidades señaladas en el Artículo 10°, declarada por la Asamblea General del Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) días siguientes de conocida la causal;

En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolución. Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la Resolución Legislativa en el Diario Oficial El Peruano."

Artículo 2°.- Modifica el Artículo 128° de la Ley del Notariado

Modifícase el Artículo 128° de la Ley del Notariado N° 26002 en los términos siguientes:

"Artículo 128°.-

Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida."

Artículo 3°.- Crea el Distrito Notarial de Tacna

Créase el Distrito Notarial de Tacna con jurisdicción en el departamento del mismo nombre y cuya sede es la ciudad de Tacna.

Artículo 4°.- Crea el Distrito Notarial de Moque-gua.

Créase el Distrito Notarial de Moquegua conjurisdic-ción en el departamento del mismo nombre y cuya sede es la ciudad de Moquegua.

Artículo 5°.- Crea el Distrito Notarial de Huánu-co y Pasco

Créase el Distrito Notarial de Huánuco y Pasco con jurisdicción en los departamentos del mismo nombre y cuya sede es la ciudad de Huánuco.

Artículo 6°.- Crea el Distrito Notarial de Ucayali

Créase el Distrito Notarial de Ucayali con jurisdicción en el departamento del mismo nombre y cuya sede es la ciudad de Pucallpa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA- Los Colegios de Notarios del Distrito Notarial de Tacna, del Distrito Notarial de Moquegua, del Distrito Notarial de Huánuco y Pasco; y del Distrito Notarial de Ucayali ejercerán sus funciones a partir de enero del año 2002, en que se llevarán a cabo las elecciones de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios a nivel nacional, de conformidad con el Artículo 133° de la Ley del Notariado. Hasta el 31 de diciembre del año 2001 seguirán en funciones los Colegios de Notarios que por esta Ley se desdoblan.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día once de octubre de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno se publique y cumpla.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

35530



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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