Ley Nº 27564

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27564

Tipo de Norma: Ley

Número: 27564


Visualización de la norma: Ley 27564



Descargar Ley 27564 en PDF -

documento PDF

 27564

NORMAS LEGALES

Pág. 213064 €1 PCCUOnO |

Lima, domingo 25 de noviembre de 2001

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

35140

LEY N° 27563

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MUNICIPALIDADES

Artículo IV Objeto de la ley

Créase el Registro Nacional de Municipalidades a cargo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Artículo 2°.- Contenido del Registro

El Registro a que se refiere el Artículo Io contendrá toda la información estadística de las municipalidades provinciales, distritales y delegadas creadas con arreglo a ley.

Artículo 3°.- Obligación de las municipalidades provinciales

En el caso de crearse municipalidades delegadas, las municipalidades provinciales deberán informar al Instituto Nacional de Estadística e Informática dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su creación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Las municipalidades provinciales deberán remitir al Instituto Nacional de Estadística e Informática, dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir de la vigencia de la presente Ley, la relación de las municipalidades delegadas que funcionan en su jurisdicción, así como con sus respectivas autoridades municipales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA. - La Presidencia del Consejo de Ministros en un plazo de 30 (treinta) días dictará las disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

35141

LEY N° 27564

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 892

Artículo 1°.- Modificación del Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 892

Modifícase el Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 892, reemplazándolo por el siguiente texto:

"Artículo 3o.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación en las utilidades por trabajador, a que se refiere el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se aplicará en la capacitación de trabajadores y la promoción de empleo a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lincamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Estos Fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya generado el remanente, excepto Lima y Callao".

Artículo 2°.- De la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 892

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social modificará el Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, adecuándolo a la presente Ley.

Artículo 3°.- Inclusión de representante

Inclúyese un representante de los trabajadores en el Fondo Nacional a que se refiere el Artículo 3o del Decreto Legislativo N° 892.

Ar-tlculQ-J-,. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

35142



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos