Ley Nº 27561

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 27561

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DIARIO OFICIAL

etuano

Fundado en 1825 ^por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, domingo 25 de noviembre de 2001 AÑO XIX - N° 7826 Pág. 213063

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27561

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N* 19990 PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES

DE JUBILACIÓN

Artículo 1°.- Plazo para expedición de pensión de jubilación

La Oficina de Normalización Previsional, de oficio, resuelve las solicitudes de pensión de jubilación presentadas hasta el 19 de diciembre de 1992, en el plazo no mayor de 60 (sesenta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a las que aplica lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19990.

Artículo 2°.- Revisión de oficio de pensiones de jubilación

La Oficina de Normalización Previsional revisa de oficio los expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del Decreto Ley N° 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley N° 25967.

Artículo 3°.- Inclusión de trabajadores en el procedimiento del Decreto Ley N° 19990

Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992, hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley.

ArJÍ£.qlo_4L. Derogatoria

Derógase la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley N° 25967 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5°,- Reglamentación

Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 10 (diez) días contados a partir de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

35139LEY N° 27562

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 80° DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE ADELANTO DE TRÁMITE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Artículo 1°.- Modificación del Artículo 80° del Decreto Supremo N° 014-74-TR

Modifícase el Artículo 80° del Decreto Supremo N° 014-74-TR, Texto Único Concordado de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dado por Decreto Ley N° 19990, en los términos siguientes:

"Artículo 80°.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31°.

Páralos efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación;

b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del Artículo 4o deja de percibir ingresos afectos;

c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del Artículo 4o, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación un año antes de reunir los requisitos para jubilarse, aun cuando no haya cesado en el trabajo o dejado de percibir ingresos asegurables, para obtener este derecho. Sin embargo, la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

Artículo 2°.- Derogatoria

Déjase sin efecto el Artículo 7 Io del Decreto Supremo N° 011-74-TR.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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