Ley Nº 27560

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 27560

DIARIO OFICIAL

Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, sábado 24 de noviembre de 2001 AÑO XIX - N° 7825 Pág. 213015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27559

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 24° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 667, LEY DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES

Artículo 1°.- Adiciona un párrafo al Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 667

Adiciónase un párrafo al Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 667, Ley del Registro de Predios Rurales, en los términos siguientes:

"Artículo 24°.- Oposición a la inscripción de la prescripción

La oposición deberá presentarse por escrito al "Registro Predial", acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del Artículo 22°. El registrador deberá remitir la oposición al Juez competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia.

El registrador deberá inscribir la oposición en la partida registral correspondiente.

Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado deberá enviar una copia de la resolución consentida al "Registro Predial".

Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo.

Si la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el "Registro Predial".

La oposición a la inscripción de la prescripción se sujeta a las normas del proceso abreviado."

Artículo 2°.- Aplicación a los procesos en trámite

Los Jueces que conozcan procesos sobre oposición ala inscripción déla prescripción que estuvieren en trámite, y siempre que no se hubiera realizado la audiencia de pruebas, deberán adecuarlos a las reglas del proceso abreviado.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

35114LEY N° 27560

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27015, LEY QUE REGULA LAS CONCESIONES MINERAS EN ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA

Artículo único.- Modificaciones a la Ley N° 27015

Sustitúyense el título y el contenido de los Artículos Io, 2o, 3o, 5o, 7o y 9o de la Ley N° 27015, Ley que regula las concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana, con los siguientes textos:

"LEY ESPECIAL QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS EN ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA

Artículo 1°.- Limitaciones en áreas urbanas

1.1 No se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, ni se admitirán solicitudes de petitorios mineros en áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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