Ley Nº 27552

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 27552

NORMAS LEGALES

Pág. 212258 €1 PCTUatlO

Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001

entrega a la Corporación Financiera de Desarrollo se realizará dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza al beneficiario.

Artículo 11°.- Requisitos del programa

Los beneficiarios que se encuentren en cualquiera de los procedimientos de reestructuración patrimonial podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente norma y, de ser el caso, la Junta de Acreedores así lo apruebe.

Aquellos beneficiarios que se acojan al Programa de Rescate Financiero Agropecuario podrán ingresar a los procedimientos de reestructuración, para lo cual la aprobación por parte de la Junta de Acreedores no constituye una novación de los términos acordados entre las Instituciones Financieras y el beneficiario.

Artículo 12°.- Participación de las cajas rurales y cajas municipales

Las Cajas Rurales y las Cajas Municipales reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) deberán refinanciar de manera individual a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, hasta el 30% (treinta por ciento) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2001.

Artículo 13°.- De la participación de las IFIs

Las Instituciones Financieras podrán negociar con los beneficiarios acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario con anterioridad a la vigencia de la presente norma la modificación de los contratos correspondientes, adecuándolos a los términos y condiciones establecidos en la presente norma. Por su parte, la Corporación Financiera de Desarrollo deberá facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 14°.- De la condonación

Precísase que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.

En el sentido antes indicado, modifícanse los alcances de la Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27513.

Artículo 15°.- De la deducción

Precísase que, excepcionalmente y para los fines del castigo del monto condonado conforme con el Artículo 14° anterior, no se requiere que la acreencia condonada se encuentre totalmente provisionada. La suma condonada no provisionada en el presente ejercicio gravable de 2001 o en el siguiente, será deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de dichos ejercicios económicos.

Asimismo, precísase que, excepcionalmente y páralos fines del castigo del monto condonado conforme con el Artículo 14° anterior, no será necesaria la transacción a que se refiere el numeral 2 del literal g) del Artículo 2 Io del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, tal como quedó modificado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.

Artículo 16°.- Derogatorias

Derógase la Ley N° 27500, las disposiciones, normas reglamentarias y complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo 17°.- Vigencia

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

34023

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 27552

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A VIAJAR A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL 8 AL 12 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PARA PARTICIPAR EN LA 56° ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del Artículo 102° y en el Artículo 113° de la Constitución Política, y en la Ley N° 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para que viaje a los Estados Unidos de América del 8 al 12 de noviembre del presente año, para participar en la 56° Asamblea General de las Naciones Unidas.

La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Lima, 6 de noviembre de 2001.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

34014

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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