Ley Nº 27524

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27524

Tipo de Norma: Ley

Número: 27524


Visualización de la norma: Ley 27524



Descargar Ley 27524 en PDF -

documento PDF

 27524

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, sábado 6 de octubre de 2001 AÑO XIX - N° 7776 Pág. 210871

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27524

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 122°, 157° Y DEROGA EL ARTÍCULO 156° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 1°.- Modifica los incisos 3 y 4 del Artículo 122° del Código Procesal Civil

Modifícanse los inciso 3 y 4 del Artículo 122° del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:

"Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122°.- Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la exoneración de su pago; y

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar Jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3, 4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma, y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.

Cuando los órganosjurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y la firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias."

Artículo 2°.- Modifica Artículo 157° del Código Procesal Civil

Modifícase el Artículo 157° del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26808, en los términos siguientes:

"Notificación por Cédula

Artículo 157°.- La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula."

Artículo 3°.- Deroga Artículo 156° del Código Procesal Civil

Derógase el Artículo 156° del Código Procesal Civil. Artículo 4°.- Colegios de Abogados u otras entidades podrán establecer estafetas para la recepción de notificaciones

Los Colegios de Abogados, o donde no los hubiere, otras entidades en coordinación con las Cortes Superiores o los Juzgados, establecerán en las cercanías de éstos, estafetas para la recepción de las notificaciones judiciales.

Artículo 5°.- Aplicación de la norma procesal

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y es de aplicación inmediata a los procesos judiciales en trámite.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

32346

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos