Ley Nº 27507

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 27507

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"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, viernes 13 de julio de 2001 AÑO XIX - N° 7691 Pág. 206639

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27507

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RESTABLECE EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 173° Y 173°A DEL CÓDIGO PENAL MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 896

Artículo 1°.- Restablece el texto de los Artículos 173° y 173°A del Código Penal

Restablécese el texto de los Artículos 173° y 173° A del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, en los términos siguientes:

"Artículo 173°.- Violación sexual de menor de catorce años de edad

El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 173°A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave

Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua."

Artículo 2°.- Modifica el Artículo 46° del Código de Ejecución Penal

Modifícase el Artículo 46° del Código de Ejecución Penal en los términos siguientes:

"Artículo 46°.- Casos especiales de redención

En los casos de los Artículos 129°, 173°, 173° A, 200°, segunda parte, 325° a 332° y 346° del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la

educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso".

Artículo 3°.- Modifica el Artículo Io de la Ley N° 26689

Modifícase el inciso b) del Artículo Io de la Ley N° 26689 en los términos siguientes:

"Artículo Io.- Se tramitarán en la vía ordinaria los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

a) En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:

- Los de parricidio previstos en el Artículo 107°.

- Los de asesinato tipificados en el Artículo 108°.

b) En los delitos contra la libertad:

- Los de violación de la libertad personal previstos en el Artículo 152°.

- Los de violación de la libertad sexual previstos en el Artículo 173° y 173° A.

c) En los delitos contra el patrimonio:

- Los de robo agravado previstos en el Artículo 189°.

d) En los delitos contra la salud pública:

- El de tráfico ilícito de drogas tipificado en los Artículos 296°, 296° A, 296° B, 296° C y 297°.

e) En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional:

- Todos los previstos en el Título XV.

f) En los delitos contra la administración pública:

- Los de concusión tipificados en la Sección II.

- Los de peculado señalados en el Sección III.

- Los de corrupción de funcionarios previstos en la Sección IV."

Artículo 4°.- Prohíbe indulto en los casos de violación sexual

Queda prohibido conceder indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el Artículo Io de la presente Ley.

Artículo 5°.- Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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