Ley Nº 27502

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 27502

NORMAS LEGALES

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LEY N° 27502

CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República

PORCUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Lima, lunes 9 de julio de 2001

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

LEY QUE ESTABLECE FACILIDADES PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Establecer facilidades a las empresas nacionales dedicadas a la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre, urbano, interurbano, interprovincial e internacional de pasajeros; y a favor de empresas o transportistas individuales debidamente registrados ante las municipalidades provinciales respectivas y dedicados exclusiva y permanentemente al servicio público de taxis, para la importación temporal de vehículos nuevos.

Artículo 2°.- Clase de vehículos sujetos a ley

Los vehículos nuevos a que se refiere el Artículo Io son ómnibus, con peso seco igual o mayor a 8500 (ocho mil quinientos) kilogramos, y automóviles diseñados y construidos para el servicio público de taxi, sujetándose al equipamiento y características que, para el efecto, establecerán las municipalidades provinciales en cuya jurisdicción prestarán sus servicios; y que cuenten en todos los casos con el volante de dirección originalmente ubicado al lado izquierdo.

Artículo 3°.- De las facilidades

Las empresas nacionales a que se refiere el Artículo Io, para la importación de los vehículos nuevos que la presente Ley señala, podrán acogerse al Régimen de la Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 10 de la Ley N° 26909, prorrogada por Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

Artículo 4°.- De la adecuación a la presente Ley

Las importaciones realizadas acogiéndose al Decreto Supremo N° 105-2000-EF, de vehículos nuevos a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley, sólo por el saldo pendiente del fraccionamiento, quedan adecuadas a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5°.- Plazo de acogimiento

Las solicitudes de acogimiento a las facilidades establecidas en la presente Ley serán presentadas hasta el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 6°.- Del reglamento

La presente Ley será reglamentada por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente de promulgada la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Políticay 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los cuatro días del mes de j ulio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

Lima, 7 de julio de 2001.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquesey archívese.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR

Presidente del Consejo de Ministros

26776

LEY N° 27503

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA DEL DECRETO DE URGENCIA N° 060-2001 DE APOYO A LA INDUSTRIA AZUCARERA

Artículo 1°.- Deroga artículos del D.U. N° 060-2001

Deróganse los Artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8o del Decreto de UrgenciaN0 060-2001, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo dispositivo.

Artículo 2°.- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera

El Comité Especial de Privatización de la Industria Azucarera (CEPRI - Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras.

Artículo 3°.- Acciones de propiedad del Estado para la elección del Directorio

Las acciones de propiedad del Estado en las empresas agrarias azucareras que no hayan transferido el 51 % o más de las acciones representativas de su capital social a un socio estratégico, en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 108-97, se mantendrán sin derecho de voto para la elección del D irectorio



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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