Tipo de Norma: Ley
Número: 27496
documento PDF
27496NORMAS LEGALES
Lima, sábado 7 de julio de 2001
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340° último párrafo y 341o."
Artículo 4°.- Incorpora el Artículo 345°-A en el Código Civil
Incorpórase el Artículo 345o-A en el Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 345°-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333° el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sidopactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicadopor la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323°, 324°, 34¿°, 343°, 35 Io y 352°, en cuanto sean pertinentes."
Artículo 5°.- Modifica el Artículo 349° del Código Civil
Modifícase el Artículo 349° del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 349°.- Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333°, incisos del 1 al 12."
Artículo 6°.- Modifica el Artículo 354° del Código Civil
Modifícase el Artículo 354° del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica."
Artículo 7°.- Modifica los Artículos 480° y 573° del Código Procesal Civil
Modifícanse los Artículos 480° y 573° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:
"Artículo 480°.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333° del Código Civil se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte.
Artículo 573°.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, ae conformidad con el inciso 13 del Artículo 333° del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.- En los procesos judiciales sobre separación de cuerpos que se encuentren en trámite por las causales establecidas en los incisos del 1 al 13 del Artículo 333° del Código Civil, la parte demandante podrá modificar su demanda invocando las causales establecidas en los incisos 11 y 12 del referido artículo,
I€1 peruano pag.206201
en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, no siendo aplicable,
eor excepción, lo dispuesto en el Artículo 428° del ódigo Procesal Civil. El Juez adecuará el trámite de la demanda según la vía procedimental correspondiente.
Tercera.- Para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo 333° no se considerara separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno.
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Lima, 6 de julio de 2001.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consej o de Ministros
26737
LEY N° 27496EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO A FAVOR DEL PLIEGO MINISTERIO DE AGRICULTURA PARA EL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN Y EXTENSION AGRÍCOLA - INCAGRO
Artículo 1°.- Autorización de Crédito Suplementario
Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.