Tipo de Norma: Ley
Número: 27495
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27495NORMAS LEGALES
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Artículo 2°.- De la obligación de desagregar la transferencia de partidas
Los Pliegos Habilitadores y Habilitados comprendidos en el presente dispositivo serán desagregados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el nivel de Específica del Ingreso y Específica de Egresos.
Artículo 3°.- De las codificaciones
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en la presente Transferencia de Partidas, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones gue se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.
Artículo 4°.- Notas de modificación pr esup ue star i a
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos, instruirá a la(s) Unidad(es) Ejecutora(s), bajo su ámbito, para que elabore las correspondientes "Notas de Modificación Presupuestaria", que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 5°.- Remisión de copia
Copia del presente dispositivo se remite dentro de los 5 (cinco) días de aprobado a los Organismos señalados en el Artículo 5o del Decreto Legislativo N° 909, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica.- Los recursos transferidos a los Consejos Transitorios de Administración Regional, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Io de la presente Ley, por el monto de S/. 16 091 800,00, serán destinados única y exclusivamente para el pago de la bonificación extraordinaria que se otorgue por el "Día del Maestro" al personal docente.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil uno.
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
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LEY l\l° 27495
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Lima, sábado 7 de julio de 2001
LEY QUE INCORPORA LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUBSECUENTE DIVORCIO
Artículo 1°.- Modifica el Artículo 319o del Código Civil
Modifícase el Artículo 319° del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 319°.- Fin de la sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333°, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal."
Artículo 2°.- Modifica el Artículo 333° del Código Civil
Modifícase el Artículo 333° del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 333°.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que eljuez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinóge-nas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347°.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debida-menteprobadaenprocesojudicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335°.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimo-
Artículo 3°.- Modifica el Artículo 345° del Código Civil
Modifícase el Artículo 345° del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 345°.- Patria Potestad por separación convencional
En caso de separación convencional o de separación de hecho, eljuez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestaa, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.