Ley Nº 27492

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 27492

DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Director: Manuel Jesús Orbegozo

http://www.editoraperu.com.pe

Pág. 205563

Lima, sábado 30 de junio de 2001 AÑO XIX - N° 7678

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27492

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONVALIDA LOS ACTOS DEL COMITÉ TRANSITORIO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA IE ICA Y ESTABLECE UN NUEVO PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ID DISPUESTO POR LA LEY N° 27366, MODIFICADA PCR LA LEY N° 27437

Artículo 1°.- De la convalidación de actos

Convalídase todo acto realizado por el Comité Transitorio de Gobierno de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea y de las autoridades designadas por Resolución N° 1156-2001-ANR de fecha 28 de mayo de 2001 desde el 31 de mayo de 2001, fecha de caducidad del plazo que le otorgó la Le N° 27437, hasta el día en que se designe el nuevo Comité Transitorio de Gobierno a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley.

Artículo 2°.- Del Comité Transitorio de Gobierno del Comité Electoral

2.1 Autorízase a la Asamblea Nacional de Rectores a nombrar un nuevo Comité Transitorio de Gobierno y un nuevo Comité Electoral en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, integrados por ex Rectores de otras universidades.

2.2 La Asamblea Nacional de Rectores es responsable de supervisar el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual deberá aprobar el cronograma electoral y supervisar la elección de nuevas autoridades.

Artículo 3°.- Del plazo para el cumplimiento de las Leyes N°s. 27366 y 27437

Concédese al nuevo Comité Transitorio de Gobierno de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, un plazo de 60 (sesenta) días naturales, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes N°s. 27366 y 27437.

Artículo 4°.- De la nulidad

Déjase sin efecto y nulo el proceso electoral anterior y la elección de representantes de los estudiantes y docentes a los diferentes órganos de gobierno de la Universidad y la elección de Decanos que se hubiera efectuado con anterioridad a la presente Ley, así como nulo todo acto realizado por el Rector designado ir regularmente.

Artículo 5°.- Del carácter improrrogable de la presente Ley

La presente Ley es imporrogable por lo que de no haber autoridades legítimamente elegidas en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, dentro del plazo establecido en el Artículo 2o precedente, facúltase a la Asamblea Nacional de Rectores a proceder de conformidad con lo establecido en el literal k) del Artículo 92° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros

MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación

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DECRETOS DE URGENCIA

Efetablecei diqpesiedenes para la adri-mstraciái del Inpuesto a Ies Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas

DECRETO DE URGENCIA N° 075 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27153 se creó el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, administrado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, cuyos ingresos son distribuidos entre el Gobierno Central y los Gobiernos Locales para fines específicos;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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