Ley Nº 27473

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 27473

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, miércoles 6 de junio de 2001 AÑO XIX - N° 7653 Pág.203975

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N°27473

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LAREPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 77° Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo único.- Objeto de la ley

Sustitúyense el Artículo 77°y la primera disposición complementaria de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes:

"Artículo 77°.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75°; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46° del Código Civil.

Primera Disposición C omplementaria. -

Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley N° 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo N° 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil uno.

CARLOSFERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República

HENRYPEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia

24801

LEY N° 27474

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DELA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 1°.- Del organismo del Poder Ejecutivo competente

El Ministerio de Energía y Minas es el organismo del Poder Ejecutivo competente para fiscalizar las actividades mineras, a través de sus órganos de línea. Artículo 2°.- Ambito de aplicación de la ley Las disposiciones legales, normas técnicas y procedimientos administrativos, aplicables en la labor a que se refiere el artículo anterior corresponden a:

1. Normas de seguridad e higiene mineras.

2. Normas de protección y conservación del ambiente.

3. Otras obligaciones técnicas, administrativas, contables y/o financieras, establecidas en las disposiciones legales vigentes, diferentes a las mencionadas en los incisos anteriores y/o referidas a las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, sus servicios auxiliares e instalaciones conexas.

Artículo 3°.- De la participación de fiscalizado-res externos

La fiscalización de las obligaciones establecidas en las normas y disposiciones legales, y las inspecciones requeridas en los procedimientos administrativos, relacionadas a las actividades mineras, puede ser encargada a personas naturales o jurídicas, denominadas fiscalizadores externos, debidamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4°.- Del registro, selección y designación de los fiscalizadores

4.1 Registro de fiscalizadores.- La Dirección General de Minería llevará el registro de fiscalizadores externos, al que se accederá previa calificación conforme al reglamento de esta Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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