Tipo de Norma: Ley
Número: 27424
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27424NORMAS LEGALES
Pág. 198748 £1 PCriKUlO |Lima, miércoles 14 de febrero de 2001
Artículo 5°.- Leyes que autorizan gastos
Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, deberá especificar la Fuente de Financiamiento de los recursos públicos a utilizar para su financiamiento.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de febrero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
18182
LEY N° 27424
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIEMO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2001Artículo 1°.- Objeto de la ley
1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo e Interno, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público, durante el año fiscal 2001.
1.2 Considérase Endeudamiento Externo a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito que se concerté para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
1.3 Considérase Endeudamiento Interno a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso que se concerté para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
1.4 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione "Endeudamiento" se entenderá referido al Endeudamiento Externo e Interno.
1.5 La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- Aprobación y modificación de operaciones de Endeudamiento
2.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Con-sejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en el de leyes anteriores, serán aprobadas por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos de préstamo correspondientes, serán aprobadas por decreto supremo , refrendado por el Ministro de Economía y Finan-zas y por el Ministro del Sector correspondiente.
Artículo 3°.- Aprobación de Líneas de Crédito
Las Líneas de Crédito que concerté o garantice el Gobierno Central durante el año fiscal 2001 serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6o de la presente Ley.
Artículo 4°.- Condiciones financieras de las operaciones de Endeudamiento
El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional.
Artículo 5°.- Agente Financiero del Estado y Negociaciones de Contrato de Préstamo
5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiéndose designar a otro Agente Financiero mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.
5.2 Todas las negociaciones de Contratos de Préstamo de operaciones de Endeudamiento se realizarán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario designado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 6°.- Requisitos para aprobar operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central
Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.
En el caso de los gobiernos locales, se requiere la solicitud del Titular del Pliego acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión favorable del Titular del Sector vinculado con el proyecto, cuando fuere pertinente.
b) Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto antes referida se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.