Tipo de Norma: Ley
Número: 27412
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27412Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
Lima, miércoles 31 de enero de 2001 AÑO XIX - N° 7527 Pág. 197951
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N° 27412
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE PLAZO PARA QUE LOS SECTORES MINISTERIALES, ORGANISMOS, ENTIDADES E INSTITUCIONES PÚBLICAS, REMITAN AL CONGRESO Y AL MINISTERIO DE JUSTICIA, INFORMACIÓN SOBRE LA NORMATIVIDAD CON RANGO DE LEY QUE HA SIDO DEROGADA EN FORMA TÁCITA
Artículo 1°.- Objeto
Los sectores ministeriales, organismos, entidades e instituciones públicas, remiten al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, información detallada y sustentada de la normatividad con rango de ley que afecte el ámbito de su competencia, que ha sido derogada o modificada en forma tácita.
Dicha información debe estar referida a la totalidad de normas publicadas a la fecha.
Artículo 2°.- Plazos
Los responsables de remitir la información solicitada tienen un plazo improrrogable de hasta 180 (ciento ochenta) días útiles.
Cumplida la remisión de la información solicitada en el artículo precedente y en el plazo previsto, los sectores ministeriales, organismos, entidades e instituciones públicas, continúan remitiendo al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, cada 3 (tres) meses, la información actualizada que es objeto de la presente Ley. Artículo 3°.- Responsabilidades de ley El incumplimiento en la remisión de la información da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 4°.- Participación privada Los organismos, entidades e instituciones privadas que conozcan o tengan acceso a la información requerida en la presente Ley, también pueden remitirla al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, preferentemente, dentro de los plazos establecidos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- ResponsabilidadLa Comisión de Simplificación Legislativa del Congreso de la República y la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, son las encargadas de procesar y sistematizar la información que se recep-cione en cumplimiento de la presente Ley.
Segunda - Reglamentación
Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia, se dictan las normas reglamentarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia
17268DECRETOS DE URGENCIA
Suspenden efectos del segundo y tercer párrafo del Art. 24° de la Ley General de Pesca, sobre autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras
DECRETO DE URGENCIA N° 014 2001EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2o del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos;
Que el Artículo 9o de dicha Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquerías, los sistemas de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.