Ley Nº 2741

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 02741

Autorizando al Ejecutivo para celebrar un convenio con la Compañía Peruana de \apores en las condiciones que se especifican

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.°—Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar un convenio con la Compañía Peruana de Vapores, en las condiciones que se especifican en los artículos siguientes:

Artículo 2.° El Gobierno cesa en la obligación impuesta por las leyes de subvenciones números 194, 1059, 1798 y 1845, y la Compañía asume el pago, hasta su total extinción, de los servicios de los empréstitos de doscientas cincuenta mil libras peruanas de oro y tres cien-tas cincuenta mil libras colocadas en Lima 3^ París, respectivamente, debiendo proceder, á la brevedad posible, á la completa cancelación de dichas emisiones de bonos, de modo que la segunda esté recogida antes del 31 de diciembre de 1917 y la primera antes del 31 de diciembre de 1918.

Artículo 3.° — La Compañía dará por cancelado el saldo á cargo del Fisco, por los desembolsos que ha hecho, para atender hasta la fecha los servicios indicados en el artículo precedente.

Artículo 4.c—El Gobierno pagará ála Compañía durante treinta años consecutivos, por mensualidades, que entregará puntualmente, por duodécimas partes, a Compañía Recaudadora de Impuestos ó quien la suceda en la recaudación de las rentas del Estado, una anualidad gual al ocho por ciento anual del valor nominal de las acciones que no sean de propiedad fiscal, suma que se dedicará íntegramente al pago de un dividendo mínimo del ocho por ciento anual sobre dichas acciones, que se denominarán pre-ferenciales. Esta obligación del Estado afectará la renta del impuesto á los fósforos, garantizando, á la vez, el Gobierno á los accionistas preferenciales dicho dividendo mínimo.

Esta subvención no será pagada por el Gobierno, cuando el saldo de las utilidades que arroje el balance de la Compañía, alcance á la cifra señalada en el artículo 6.° de la presente ley.

Cesará también esta subvención, en el caso que la Compañía deje de hacerlos servicios públicos que hoy efectúa, con arreglo á las \eyes números 194 y 1798.

Artículo 5.°—El Gobierno percibirá sobre las acciones que le corresponden un dividendo máximo del seis por ciento anual, que se pagará de las utilidades



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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