Ley Nº 27404

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 27404

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DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.peLima, domingo 21 de enero de 2001 AÑO XIX - N° 7517 Pág. 197561

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27404

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY POR LA QUE SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL RELACIONADOS CON EL PROGRAMA DEFORMACIÓN

LABORAL JUVENIL

Artículo único.- Objeto de la ley

Modifícanse los Artículos 10°, 14° y 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-97-TR, en los términos siguientes:

"Artículo 10°.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 12 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 12 meses en la misma empresa.

Artículo 14°.- El número de jóvenes en Formación Laboral Juvenil no podrá exceder al 10% del total del personal de la empresa. Dicho límite podrá incrementarse en un 10% adicional siempre y cuando este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por jóvenes participantes que tengan limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, así como jóvenes mujeres con responsabilidades familiares.

Artículo 30°.- La Formación Laboral Juvenil deberá impartirse preferentemente en el propio centro de trabajo o en escuelas-talleres implementados en las empresas para los jóvenes que estén cursando sus estudios escolares con la cooperación y apoyo técnico déla Autoridad Administrativa de Trabajo y de los centros educativos que así lo dispongan.

En ningún caso la Formación Laboral Juvenil ni cualquier otro tipo de labor en el centro de trabajo por parte de los jóvenes participantes se podrá realizar fuera de la jornada y horario habitual de la empresa. La Formación Laboral Juvenil en jomada u horario nocturno sólo procederá previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Asimismo, los programas de Formación Laboral Juvenil deberán ajustarse a los lineamientos generales establecidos en los Planes Nacionales de Formación Laboral que serán fijados por la Autoridad Administrativa de Trabajo en coordinación con las organizaciones laborales y empresariales representativas dentro de cada rama de la actividad económica, en los casos en que dadas las características y dimensiones de las empresas no cuenten con los "Convenios de Productividad" a que se refiere el Artículo 2o de la Ley de Productividad y Competítividad Laboral.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título. En caso de incumplimiento, la Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá las multas correspondientes, de acuerdo con los criterios que serán establecidos por decreto supremo."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el Diario Oficial.

Segunda.- Los nuevos límites establecidos en los Artículos 10° y 14° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, no serán de aplicación para aquellos convenios de Formación Laboral Juvenil que hayan sido celebrados y presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

En ningún caso la suscripción de nuevos convenios, así como de las prórrogas de los convenios anteriores, deberá efectuarse excediendo los nuevos límites establecidos.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAIME ZAVALA COSTA

Ministro de Trabajo y Promoción Social

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DECRETO DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N° 010-2001

DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA UN CREDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO A FAVOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION PROGRAMA ESPECIAL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION PRIMARIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que, por Decreto de Urgencia N° 094-94, modificado por el Decreto de Urgencia N° 011-97, se ha creado en el Ministerio de Educación el Programa Especial Mejora-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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