Ley Nº 27391

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 27391

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[ NORMAS LEGALES ]

Lima, sábado 30 de diciembre de 2000

POR TANTO:

LEY N° 27391

Mando se publique y cumpla.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

POR CUANTO:

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15276

LEY N° 27390

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LAS LEYES NÚMS. 27342 Y 27343

Artículo 1°.- Derogación

Derógase lo dispuesto en el numeral 3.2 del Artículo 3o de la Ley N° 27342, Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, y en el numeral 5.2 del Artículo 5o de la Ley N° 27343, Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales; así como el Decreto de Urgencia N° 109-2000.

Artículo 2°.- Reorganización de sociedades o empresas

LEY QUE REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL INGRESO AL PAÍS DE MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

El ingreso al país de moneda extranjera es libre y está garantizado por el Estado. La Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.

Artículo 2°.- Vigencia de la Ley

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 3°.- Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

En el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo Nacional Competente, previa opinión técnica de la SUNAT. Dicho Organismo Nacional Competente deberá informar a la Comisión de Economía del Congreso.

2.2 La cesión de posición contractual de los Convenios de Estabilidad Jurídica se realizará de conformidad a lo establecido en las respectivas leyes y normas correspondientes.

Artículo 3°.- Tratamiento a los convenios de estabilidad suscritos

Los convenios o contratos de estabilidad que hayan sido suscritos con el Estado entre la fecha de vigencia de la Ley N° 27342 y la Ley N° 27343, según corresponda, hasta la publicación de la presente norma, podrán ser adecuados de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15277

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15278



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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