Ley Nº 27381

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 27381

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DIARIO OFICIAL

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Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, viernes 22 de diciembre de 2000 AÑO XVIII - N° 7487 Pág. 196259

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27381

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA AL PERSONAL MILITAR Y CIVIL QUE PARTICIPÓ EN EL LEVANTAMIENTO DEL29 DE OCTUBRE DE 2000

Artículo único.- Objeto de la Ley

Concédese el beneficio de amnistía al personal militar y civil que participó en el levantamiento del 29 de octubre del año 2000, restituyéndoseles en sus respectivos cargos y derechos preexistentes.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia

14826

AGRICULTURA

Declaran infundada apelación contra auto resolutivo expedido por la Dirección Regional de Agricultura de Puno

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0444 2000 AG

Lima, 5 de julio de 2000

VISTA:

La queja por denegatoria de apelación interpuesta por don Luciano Alave Condori y otros contra el Auto Resolutivo de fecha 9 de agosto de 1999, expedido por la Dirección Regional de Agricultura de Puno;

CONSIDERANDO:

Que por Auto Resolutivo de 9 de agosto de 1999, de fojas 89 vuelta, la Dirección Regional de Agricultura de Puno declaró no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por don Luciano Alave Condori y don Juan Mariano Sánchez Choquecota contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, de fojas 82 vuelta, de la misma Dirección Regional Agraria, basándose en que la Comunidad Campesina originaria de "Ccalaccotto" no ha otorgado su conformidad al desmembramiento del Sector Huayllani al que pertenecen los apelantes y que por tanto el órgano administrativo no puede intervenir sin dicha conformidad;

Que por escrito de 19 de agosto de 1999 de fojas 100 a 102, don Luciano Alave Condori, don Juan Mariano Sánchez Choquecota y don Segundino Mario Sánchez Gómez, en representación de la que denominan Comunidad por crearse de "Huayllani", presentan queja contra la mencionada denegatoria de apelación, manifestando que se han violado normas expresas de la Constitución del Estado que permiten asociarse y constituir diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro;

Que, el Artículo 99° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, dispone que el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico;

Que en consecuencia, la Dirección Regional de Agricultura de Puno debió remitir a esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, sin atribuirse indebidamente facultades para denegarla, por lo que la queja presentada devendría fundada siendo procedente resolverse en esta instancia el referido recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto por don Luciano Alave Condori y don Juan Mariano Sánchez Choquecota;

Que el auto resolutivo de 7 de julio de 1999, declara que no ha lugar la solicitud de desmembramiento del Sector Huayllani de la Comunidad Campesina matriz "Ccalaccoto" en virtud de lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley N° 26505;

Que de autos se advierte que la mencionada solicitud de desmembramiento del Sector Huayllani se refiere a su pretensión de inscripción y reconocimiento como Comunidad Campesina según es de verse de los escritos de fojas 39 a 74 y constancia de fojas 42, logrando su independización de la Comunidad matriz de "Ccalaccoto"; situación que debe analizarse conforme a las normas de la Ley General de Comunidades Campesinas, dada por Ley N° 24656, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR;

Que para formalizar su personería jurídica la Comunidad Campesina sería inscrita cumpliendo previamente los requisitos señalados en los Artículos 3o, 4o y 5o del Reglamento acotado, de los cuales el sector de Huayllani solamente ha presentado el acta de Asamblea General de elección de la Directiva Comunal de fojas 37 y 38, de la que acuerdan solicitar su desmembramiento (inscripción) como Comunidad, corriente de fojas 31 y 32, y el Padrón General de Socios que obra de fojas 4 a 18;

Que al no haber cumplido con todos los requisitos para su inscripción que de acuerdo a ley implicaría el reconocimiento tácito de la Comunidad, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha 7 de julio de 1999, por los representantes del Sector Huayllani;

Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley N° 25902;

SE RESUELVE:

Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Luciano Alave Condori y don Juan



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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