Ley Nº 2738

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 02738

X,EY N.° 2738

^,0¿Í&ca.ndo la organización de la Caja de ^pósitos y Consignaciones

£L PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

por cuanto el Congreso ha dado la ley

siguiente:

El Congreso de la República Peruana-

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.®—En la Caja de Depósitos y Consignaciones se depositará:

1. c— Los valores y dinero cuyo depósito se ordene ó acepte por las autoridades judiciales ó por las diferentes oficinas de la administración publica;

2. °—Los fondos creados por leyes especiales, bajo la forma de recargos, impuestos ó derechos adicionales, destinados á obras generales ó locales y que no figuren en el Presupuesto General de la República como rentas generales;

3.3—Los fondos votados por leves especiales sobre rentas generales ó "departamentales, para obras locales, no aplicados en todo ó en parte durante el curso del ejercicio, salvo el caso en que se trate de sobrantes de obras totalmente ejecutadas.

Los síndicos de concursos ó quiebras los administradores judiciales de bienes ■en que tengan interés los menores, ausentes ó incapaces vías instituciones privilegiadas conforme al Código Civil y los depositarios ó interventores nombrados judicialmente, están obligados á colocar mensualmente en la Caja, el saldo del dinero que resulte en su poder, según cuenta. Para obtener el cumplimiento de esta obligación, la Caja tendrá ac> pión ante los jueces competentes, sin perjuicio de que podrán también exigir di

cho cumplimiento los jueces, los funcionarios del Ministerio Fiscal v los interesados.

Artículo 2. La Caja de Depósitos y Consignaciones tendrá permanentemente constituida una garantía equivalente al total de los depósitos y consignaciones judiciales y administrativos y que estará representada, en el ochenta por ciento, por títulos de la deuda pública creados por la lev número 2713, apreciados á la par, ó en los de la ley de 12 de junio de 1889, al tipo de conversión fijado en aquella; y, en el veinte por ciento, por dinero efectivo. El monto de dicha garantía será fijado por el Gobierno en vista de los datos que le suministren el Poder Judicial y las oficinas de la administración pública. Si llegara la necesidad de vender títulos de deuda pública, para atender á la devolución de los depósitos, el Estado aprovechará del mayor valor obtenido, si fuesen vendidos con premio, y responderá á la Caja, de la diferencia, si se vendiesen con descuento, aplicándose á cubrir esa responsabilidad, en primer lugar, la parte que corresponde al Gobierno en la Caja, conforme al artículo 5.° de la ley número 53.

Artículo 3.°—Quedan derogados los artículos 19.° de la ley número 53 y el artículo 6.3 de la lev número 1844.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

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Dada en la sala de sesiones del Congre-50, en Lima, á los ocho días del mes de mayo de mil novecientos diez y ocho.

J. C. Bernat.es, Presidente del Senado. —Juan Pardo, Diputado Presidente.— Juan E. Durand, Senador Secretario.— Luis d. Carrillo, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los diez y seis días del mes de mayo de mil novecientos diez y ocho.

José Pardo.

Víctor M. Mavrtno



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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