Ley Nº 27369

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 27369

DIARIO UrlüIAL

Fundado en 1825 tpor el Libertador Simón Bolívar

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, sábado 18 de noviembre de 2000 AÑO XVIII - N° 7453 Pág. 195087

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27369

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

MODIFICACIONES A LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES QUE REGIRAN PARA LAS ELECCIONES GENERALESDEL AÑO 2001

Artículo 1°.- Disposición general

Las Elecciones Generales del año 2001 se regirán por las normas de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones y por las que, transitoria y específicamente, se establecen en la presente Ley.

Artículo 2°.- Suspensión de la ciudadanía

Adiciónase el siguiente inciso al Artículo 10o de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:

"d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100° de la Constitución."

Artículo 3°.- Recursos de impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones

Modifícase el Artículo 34° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 34°.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales."

Artículo 4°.- Conformación de los Jurados Electorales Especiales

Modifícase el inciso b) del Artículo 45° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 45°.-

b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral.

Las listas de los ciudadanos seleccionados serán publicadas una sola vez en el Diario Oficial El Peruano para la provincia de Lima, en el diario de los avisos judiciales para las demás provincias y, a falta de éste, mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad.

Las tachas se formularán en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la publicación de las listas y serán resueltas por una Comisión de los tres (3) fiscales más antiguos en el término de tres (3) días.

El sorteo determina la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes."

Artículo 5°.- De las oficinas descentralizadas de procesos electorales

Modifícase el Artículo 49° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 49°.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley.

Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas, a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales.

En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha."

Artículo 6°.- Sorteo de nuevos miembros de mesa

Para las Elecciones Generales del año 2001, la Oficina Nacional de Procesos Electorales procederá al sorteo de nuevos miembros de mesa.

Artículo 7°.- Reconoce vigencia de inscripción de partidos

Modifícase el Artículo 87° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 87°.- Los partidos políticos, las agrupaciones independientes y las alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a Congresistas en el caso de elecciones generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

Los partidos políticos y las agrupaciones independientes que participaron en las últimas elecciones generales del año 2000 podrán reinscribirse para el próximo proceso de elecciones generales con el único requisito de haber obtenido representación parlamentaria."

Artículo 8°.- Fijan requisitos para inscripción de partidos

Modifícanse los incisos b) y d) del Artículo 88° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes textos:

"Artículo 88°.-

b) Relación de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del 9 de abril del año 2000. El RENIEC colocará en su página WEB los nombres con el respectivo DNI de todos los adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupación política.

d) Presentación de un microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones."

Artículo 9°.- Acceso a la inscripción y convalidación de formatos para inscripción

A los efectos de la inscripción de las organizaciones políticas, se tendrán en cuenta las firmas presentadas y declaradas válidas por la autoridad electoral dentro de los dos años anteriores a la vigencia de la presente Ley.

NORMAS LEGALES

Pág. 195088 €1 Pe UOtlO (

Lima, sábado 18 de noviembre de 2000

Asimismo, se admitirán a revisión las firmas de adherentes no presentadas, siempre que consten en los formatos oficiales de la autoridad electoral.

Artículo 10°.- RENIEC asume control de adherentes y se autoriza participación de personeros

Modifícanse los Artículos 91° y 92° de la Ley N° 26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes textos:

"Artículo 91°.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88°.

Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley.

Artículo 92°.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.

El RENIEC puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido.

El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales.

Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas."

Artículo 11°.- No hay reelección inmediata

Modifícase el Artículo 105° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 105°.- El mandato presidencial es de cinco (5) años, no hay reelección inmediata.

Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones."

Artículo 12°.- Plazo de inscripción de listas

Modifícase el Artículo 115° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 115°.- Cada partido político, agrupación independiente o alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso de la República.

El plazo para la inscripción de la lista será de hasta setenta y cinco (75) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra."

Artículo 13°.- Crea personero de centro de votación

Adiciónase al Artículo 129° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, el inciso d), con el siguiente texto:

"Artículo 129°.-

d) Personero ante los centros de votación acreditado por el Personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial."

Artículo 14°.- Amplía competencia de los personeros técnicos

Los personeros técnicos, sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la ley, pueden observar en tiempo real los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.

Artículo 15°.- Personeros de mesa y centros de votación

Los personeros de Mesa de Sufragio y de centros de votación pueden acreditarse hasta el mismo día de las elecciones. Un personero de Mesa puede participar en una o más mesas de sufragio. Pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta la entrega del material electoral con los cómputos en Mesa a los funcionarios electorales.

Artículo 16°.- Prohibición a personeros

Adiciónase el siguiente inciso al Artículo 154° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:

Artículo 154°.-

c) Interrumpir el escrutinio o solicitar la revisión de decisiones adoptadas por la Mesa de Sufragio cuando no se encontraba presente."

Artículo 17°.- Publicación de encuestas

Modifícase el Artículo 191° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 191°.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones.

El día de la elección sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral."

Artículo 18°.- Elaboración de encuestas

Toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Para el efecto deberá acreditar su denominación y domicilio.

Todas las encuestas o sondeos publicados o difundidos deberán contener claramente el nombre del encuestador y la ficha técnica, que deberá indicar la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado Nacional de Elecciones.

Sólo podrán publicarse encuestas cuando la persona o institución estén debidamente inscritas.

El Jurado Nacional de Elecciones podrá suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados.

Artículo 19°.- Imparcialidad informativa del Estado

Modifícase el Artículo 192° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 192°.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362° de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24° de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley."

Ar.tíClllo..2.QL- Franja electoral

Modifícase el Artículo 194° de la Ley N° 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:

"Artículo 194°.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional. Estos espacios se pondrán a disposición y se distribuirán equitativamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral, sin costo alguno, por un espacio diario de diez (10) minutos, desde sesenta (60) días antes del día y la hora señalados en el Artículo 190°. El Jurado Nacional de Elecciones cautelará la existencia y utilización de tales espacios.

Dichas franjas electorales se transmitirán dentro de un mismo bloque en todos los canales y dentro de una misma hora en las estaciones de radio. Las horas de transmisión para la televisión y para la radio serán establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Estas franjas se asignarán rotativamente y con base en un sorteo, de modo que ningún canal o estación de radio sea utilizado por la misma organización política durante dos días consecutivos. El sorteo se realizará en la sede central de la ONPE, en presencia de personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación. En caso de una segunda vuelta, las franjas aquí mencionadas se regularán por las mismas normas.

La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones políticas participantes.

El Jurado Nacional de Elecciones dictará las normas reglamentarias que complementen el presente artículo y fijen los límites en duración, frecuencia y valor a la publicidad política durante el proceso electoral."



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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