Ley Nº 27336

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 27336

peruano

Y por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, sábado 5 de agosto de 2000 AÑO XVIII - N° 7348 Pág. 191327

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27336

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Objetivo de la norma

Es objeto de la presente Ley:

a) Definir y delimitar las facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIP-TEL), para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia.

b) Establecer las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos.

Ar.tic.ulqJÍ-t- Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entiende por:

Acción de Supervisión.- A todo acto de funcionario de OSIPTEL que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a que se refiere la supervisión.

Entidades Supervisadas.- A todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones.

Instancias Competentes de OSIPTEL.-

a. Al Consejo Directivo, la Presidencia y la Gerencia General de OSIPTEL;

b. Los cuerpos colegiados a que se refiere el Reglamento General para la solución de controversias en la vía administrativa;

c. Al Tribunal Arbitral a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de OSIPTEL;

d. Al Tribunal Administrativo de Solución de Controversias, encargado de resolver en segunda instancia los procedimientos administrativos que se ventilen ante el OSIPTEL para resolver controversias entre las entidades supervisadas;

y

e. Al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU).

Supervisión.- Al conjunto de actividades que desarrolla OSIPTEL para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades supervisadas. La supervisión puede asimismo estar dirigida a verificar el cumplimiento de determinado mandato o resolución de OSIPTEL o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad supervisada, dentro del ámbito de su competencia.

UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria.

TÍTULO IIFACULTAD SUPERVISORAArtículo 3°.- Principios de la supervisión

Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios:

a. Transparencia.- En virtud del cual las empresas supervisadas facilitarán toda la información necesaria y ejercerán una conducta diligente acorde con la consecución de los fines de la supervisión.

b. Costo-eficiencia.- En virtud del cual las acciones de supervisión procurarán desarrollarse evitando generar costos excesivos a las empresas supervisadas.

c. Veracidad.- En virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva.

d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.

Artículo 4°.- Límites a la información requerida

4.1 OSIPTEL tiene facultad para solicitar a las entidades supervisadas todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión, la que sólo podrá ser utilizada para tal fin, salvo lo establecido en el Artículo 5o de la presente Ley.

4.2 OSIPTEL está obligado a informar a la entidad supervisada el objeto de la acción de supervisión, salvo lo establecido en el Artículo 14° de esta Ley.

Artículo 5°.- Información para estadísticas y elaboración de normas

Además de lo establecido en el numeral 4.1 del Artículo 4o de esta Ley, OSIPTEL podrá requerir la información necesaria para realizar estadísticas y para la elaboración de normas. Para dicho efecto emitirá los instructivos de cumplimiento obligatorio en los que se detalle el tipo de información solicitada, su periodicidad y demás condiciones para su entrega.

Artículo 6°.- Información confidencial de las entidades supervisadas

6.1 OSIPTEL está facultado para solicitar la presentación de información confidencial o de secretos comerciales por parte de las entidades supervisadas, de ser necesaria, para el ejercicio de sus funciones. En tales casos, OSIPTEL guardará la debida reserva encontrándose prohibido de publicar o difundir tal información.

6.2 Para efectos de preservar la confidencialidad de la información, el OSIPTEL está obligado a restringir el acceso a la misma, bajo las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

6.3 Corresponde a OSIPTEL calificar la confidencialidad de la información, la misma que será de acceso restringido.

Artículo 7°.- Funcionarios que aten ten contra la reserva de la información

Los funcionarios que atenten contra la reserva de la información confidencial o en cualquier forma incumplan con lo establecido en la presente Ley serán sancionados de acuerdo a la legislación aplicable.

Artículo 8°.- Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

8.1 En ningún caso la autoridad competente puede solicitar información que signifique la violación del derecho al

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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 5 de agosto de 2000

secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, a que se refiere el inciso 10) del Artículo 2o de la Constitución Política del Perú.

8.2 Se atenta contra este derecho, cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, intenta conocer, alterar, publicar o utilizar el contenido de la misma o facilita que otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Asimismo, cuando se sustrae, intercepta, interfiere o desvía el curso de la comunicación.

8.3 No constituye violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las telecomunicaciones, ni afecta el derecho a la confidencialidad de la información personal, el acceso que tenga OSIPTEL a la información necesaria para cumplir sus funciones y, particularmente, el ejercicio que haga de las facultades contempladas en el Artículo 15° de la presente Ley. En ningún caso OSIPTEL podrá exigir la presentación de información que revele el contenido de las comunicaciones.

Artículo 9°.- Procedimientos especiales

OSIPTEL podrá establecer procedimientos especiales de supervisión cuando lo considere conveniente para facilitar el desarrollo de sus acciones supervisor as. Tales procedimientos deben estar enmarcados en las disposiciones contenidas en la presente Ley y deben ser aprobados por Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL, sin perjuicio del procedimiento general que deberá aprobar el Consejo Directivo de dicho organismo y que será de aplicación supletoria.

Artículo 10°.- Titular de la supervisión y funcionarios autorizados

10.1 La acción de supervisión será efectuada por los funcionarios del OSIPTEL, ya sea por las gerencias o por las instancias competentes de dicho organismo.

10.2 Para realizar una acción de supervisión, los funcionarios presentarán la identificación que los acredite como tales, salvo que se trate de una solicitud de información formulada por una gerencia o instancia competente de OSIPTEL, o de los casos previstos en el Artículo 14°.

Artículo 11°.- Acceso de los funcionarios autorizados, equipos y colaboradores

11.1 Las entidades supervisadas deben brindar a los funcionarios autorizados toda la información y facilidades que éstos soliciten, lo que incluye el acceso a archivos y documentos, así como facilitar el ejercicio de todas las funciones que la presente Ley confiere al OSIPTEL.

11.2 Los funcionarios autorizados del OSIPTEL podrán utilizar en su acción supervisora los equipos que consideren necesarios. La entidad supervisada debe permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos.

11.3 Los funcionarios de OSIPTEL podrán desempeñar sus funciones contando con la participación, colaboración y asistencia de personal de OSIPTEL y/o de contadores o terceros especialistas en cuestiones vinculadas al objeto de la supervisión. Estas personas podrán acceder a la información e instalaciones de la empresa supervisada bastando para ello que estén acompañados de un funcionario autorizado. De la misma manera, podrán participar funcionarios de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de supervisar cuestiones de su competencia.

Artículo 12°.- Inicio de la acción de supervisión

12.1 Cualquier acción de supervisión puede ser iniciada de oficio o a instancia de parte, existiendo o no indicios de comisión de una infracción, con o sin citación previa de la o las entidades supervisadas.

12.2 OSIPTEL puede optar por realizar la acción de supervisión desde sus instalaciones, requiriendo de la entidad supervisada la remisión de la información necesaria, o puede optar por el desplazamiento de los funcionarios de OSIPTEL a las instalaciones de la entidad supervisada o a cualquier lugar donde fuera conveniente realizar la acción.

Artículo 13°.- Plazos y condiciones para la entrega de información

13.1 OSIPTEL establecerá los plazos, condiciones y formas para la entrega de información, los cuales deberán ser obligatoriamente observados por la empresa supervisada para la entrega de la información requerida, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volumen. Ello incluye la posibilidad de OSIP-TEL para presentar formularios o formatos a ser llenados por la empresa supervisada.

13.2 OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer en ciertos casos la entrega de información mediante el empleo de mecanismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares.

13.3 En cualquier caso, el plazo otorgado por OSIPTEL para la entrega de información no podrá ser inferior a 2 (dos) días hábiles. Este plazo no será aplicable si la acción supervisora se realiza en las instalaciones de la entidad supervisora y los documentos, archivos o equipos se encuentran disponibles en las mismas.

Artículo 14°.- Acción de la supervisión sin previo aviso

Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4o de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas.

Artículo 15°.- Facultades de supervisión

En cualquier acción de supervisión, los funcionarios responsables de efectuarlas, las gerencias o las instancias competentes de OSIPTEL, dentro de los límites establecidos en el Artículo 8o de la presente Ley, están facultados para:

a) Exigir a las entidades supervisadas la exhibición o presentación de todo tipo de documentos, expedientes, archivos y otros datos, incluyendo planos, libros contables, comprobantes de pago, correspondencia comercial, registros magnéticos y, de ser el caso, todos los programas e instrumentos que fueran necesarios para su lectura.

b) Exigir a las entidades supervisadas que presente información relacionada con facturación, tasación, lugar y fecha de instalación de líneas o circuitos, tráfico entrante y saliente, y otras que establezca el Reglamento, con el detalle, forma y condiciones que dicho organismo establezca para cada situación.

c) Acceder a las dependencias, equipos e instalaciones de operación y de gestión de red de la entidad supervisada.

d) Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como tomar las fotografías, realizar impresiones, grabaciones magnetofónicas o en vídeo y , en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción supervisora.

e) Realizar exámenes sobre aspectos técnicos o tecnológicos, para lo cual pueden efectuar pruebas, analizar las características de los equipos, revisar instalaciones y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia conducente al cumplimiento del objeto de la acción supervisora.

f) Citar o formular preguntas tanto a funcionarios de la empresa como a terceros, cuyos testimonios puedan resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se refiere la acción de supervisión y utilizar los medios técnicos que se consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o en vídeo.

Artículo 16°.- Obligaciones de las entidades supervisadas

Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a:

a) Proporcionar toda la información y documentación que sea solicitada a fin de llevar a cabo la acción de supervisión, dentro de los plazos y formas establecidas por OSIPTEL.

b) Permitir el acceso inmediato a los funcionarios autorizados de OSIPTEL y sus colaboradores a sus dependencias, instalaciones y equipos.

c) Ejecutar el software necesario para la inspección o verificación de la información correspondiente.

d) Realizar o brindar todas las facilidades a los funcionarios de OSIPTEL para ejecutar todas las pruebas técnicas y mediciones solicitadas con motivo de la acción de supervisión, con aparatos y equipos de la propia empresa o, si OSIPTEL lo considera conveniente, con sus aparatos y equipos o los de terceros.

e) Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios.

f) Proporcionar, en general, todas las facilidades del caso relacionadas con el objetivo de la acción de supervisión.

Artículo 17°.- Apoyo de la fuerza pública

17.1 Para el ejercicio de las acciones conducentes al cumplimiento del objeto de la acción supervisora, de las facultades contempladas en los Artículos 4o, 5o y 15o de la presente norma y de la ejecución de sus resoluciones, mandatos u órdenes en general, OSIPTEL podrá requerir el auxilio de la fuerza



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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