Tipo de Norma: Ley
Número: 27335
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 fpor el Libertador Simón Bolívar
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"Lima, lunes 31 de julio de 2000 AÑO XVIH - N° 7343 Pág. 191095
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27335
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EXTINGUE SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1°.- Norma generalCuando la presente Ley haga referencia al Código Tributario, se entiende referido a su Texto Único Ordenado (TUO) aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
TÍTULO IMODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIOArtículo 2°.- Adición de último párrafo a la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario
Incorpórase como último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario el texto siguiente:
“Norma IV.- Principio de legalidad - Reserva de la ley(...)En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”
Artículo 3°.- Sustitución del tercer párrafo y adición del cuarto párrafo al Artículo 16° del Código Tributario
Sustitúyase el tercer párrafo e incorpórase como cuarto párrafo del Artículo 16o del Código Tributario, los textos siguientes:
“Artículo 16°.- Representantes - responsables solidarios(...)Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.”
Artículo 4°.- Sustitución del primer y segundo párrafos del Artículo 33° del Código TributarioSustitúyase el primer y segundo párrafos del Artículo 33° del Código Tributario por los textos siguientes:
“Artículo 33°. - Interés moratorioEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(...)”Artículo 5°.- Sustitución del primer y cuarto párrafos del Artículo 38° del Código Tributario
Sustitúyase el primer y cuarto párrafos del Artículo 38° del Código Tributario por los textos siguientes:
“Artículo 38°.- Devolución de pagos indebidos o en excesoLas devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TI-PMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
(...)Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.”
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Lima, lunes 31 de julio de 2000
Artículo 6°.- Sustitución del Artículo 40° del Código Tributario
Sustitúyase el Artículo 40° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 40°.- Compensación
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el Artículo 31°.
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.
La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.”
Artículo 7°.- Adición del inciso e) al Artículo 46° del Código Tributario
Incorpórase como inciso e) del Artículo 46° del Código Tributario el texto siguiente:
“Artículo 46°.- Suspensión de la prescripción
(...)e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributa-• » ría.
Artículo 8°.- Sustitución del primer párrafo del Artículo 62° del Código Tributario
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 62° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 62°.- Facultad de fiscalización
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
(•••)”
Artículo 9°.- Sustitución del numeral 4) del segundo párrafo del Artículo 62° del Código Tributario
Sustitúyase el numeral 4) del segundo párrafo del Artículo 62° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 62°.- Facultad de fiscalización
(...)4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
(...)”Artículo 10°.- Sustitución del cuarto párrafo del Artículo 88° del Código Tributario
Sustitúyase el cuarto párrafo del Artículo 88° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 88°.- La declaración tributaria
(...)La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones.”
Artículo 11°.- Sustitución del inciso e) del primer párrafo y los dos últimos párrafos del Artículo 115° del Código Tributario
Sustitúyase el inciso e) del primer párrafo, segundo y tercer párrafos del Artículo 115° del Código Tributario por los textos siguientes:
“Artículo 115°.- Deuda exigible en cobranza coactiva
(...)e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributa-
• w
na.
Artículo 12°.- Sustitución del primer párrafo del Artículo 125° del Código Tributario
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 125° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 125°.- Medios probatorios
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.
(...)”Artículo 13°.- Sustitución del segundo párrafo del Artículo 137° del Código Tributario
Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 137° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 137°.- Requisitos de admisibilidad
(...)Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 31 de julio de 2000
señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
Artículo 14°.- Sustitución del Artículo 138° del Código Tributario
Sustitúyase el Artículo 138° del Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 138°.- Reclamación contra resolución ficta denegatoria de devolución
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163o.”
Artículo 15°.- Adición de segundo y tercer párrafos al Artículo 141° del Código Tributario
Incorpórase como segundo y tercer párrafos del Artículo 141° del Código Tributario los textos siguientes:
“Artículo 141°.- Medios probatorios extemporáneos
(...)En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137°. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administra-
I €1 ‘Peruano Pág. 191097ción Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.”
Artículo 16°.- Adición de tercer y cuarto párrafos al Artículo 166° del Código Tributario
Adiciónase como tercer y cuarto párrafos del Artículo 166° del Código Tributario los textos siguientes:
“Artículo 166°.- Facultad sancionatoria
(...)Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa.”
Artículo 17°.- Sustitución del numeral 6) del Artículo 173° del Código Tributario
Sustitúyase el numeral 6) del Artículo 173° del Código Tributario por el siguiente texto:
“Artículo 173°.- Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la administración
(...)
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.