Tipo de Norma: Ley
Número: 27328
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27328DIARIO OFICIAL
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIARLima, lunes 24 de julio de 2000 AÑO XVIH - N° 7336 Pág. 190835
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27326EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 57° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO
DE SERVICIOS
Artículo 1°.- Del objeto de la Ley ^Modifícase el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, en los términos siguientes:
"COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADORArtículo 57°.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.
Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto."
Artículo 2°.- Implicancia de la Ley
Deróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
8405LEY N° 27328EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA BAJO EL CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS A LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Artículo 1°.- Incorporación de las AFP1.1 Incorpórase bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), que conforman el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
1.2 La Superintendencia de Banca y Seguros ejercerá el control de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones con arreglo a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, sus normas complementarias, reglamentarias y demás normatividad aplicable. En las funciones de supervisión, la Superintendencia de Banca y Seguros actuará, adicionalmente, con todas las prerrogativas que su Ley Orgánica le reconoce.
Artículo 2°.- Transferencia de activos, pasivos y recursos
Dentro de los 120 (ciento veinte) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá transferir a la Superintendencia de Banca y Seguros todos sus activos y pasivos, recursos presupuestarios y acervo documentario, con excepción de los inmuebles, los cuales serán transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3°.- Disolución de las SAFP
3.1 Simultáneamente a la transferencia a que se refiere el artículo precedente la Superintendencia de Banca y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.