Ley Nº 27325

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Número: 27325


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 27325 Pág. 190810 €1 peruano |NORMAS LEGALES

Lima, domingo 23 de julio de 2000

Artículo 4°.- Procedimiento

4.1 En caso de flagrante infracción del adolescente, la policía lo detendrá y realizará la investigación correspondiente con la intervención del fiscal especializado y de su defensor, en un plazo no mayor de 24 (veinticuatro) horas, a cuyo vencimiento será puesto a disposición del juez especializado, adjuntando el informe policial respectivo.

4.2 Fuera de los supuestos de flagrancia, la policía requerirá al fiscal especializado que solicite al juez especializado dictar la medida cautelar de internamien-to preventivo. El fiscal podrá solicitar de oficio dicha medida.

4.3 En ambos casos eljuez dispondrá, de ser procedente, el inicio de las investigaciones y convocará, en el término máximo de 24 (veinticuatro) horas, a la audiencia única de actuación de medios probatorios, la cual no podrá exceder los 3 (tres) días. Vencido el plazo señalado, eljuez expedirá sentencia debidamente motivada.

4.4 De disponerse la aplicación del Servicio Comunal Especial, se pondrá al adolescente a disposición de la autoridad competente del Ministerio de Justicia. El recurso de apelación no suspende la ejecución de la medida y podrá ser interpuesto dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de expedida la sentencia. El plazo para resolver la apelación no excederá de los 5 (cinco) días.

4.5 El adolescente en la audiencia judicial contará con la presencia de un abogado defensor.

4.6 Eljuez podrá, de oficio o a pedido del fiscal, dictar la medida cautelar de internamiento preventivo cuando existan indicios razonables de la comisión de la infracción prevista en el Artículo 2o de la presente Ley, así como peligro de fuga o de obstrucción de la acción de la justicia por el adolescente.

4.7 Se aplicarán supletoriamente el Código de los Niños y Adolescentes y, en su defecto, el Código de Procedimientos Penales en las circunstancias no previstas en la presente disposición.

Artículo 5°.- Incorporación voluntaria al servicio militar

Cumplido el Servicio Comunal Especial, el adolescente infractor podrá incorporarse voluntariamente al Servicio Militar.

Artículo 6°.- Consejo del Servicio Comunal Especial

Constitúyase el Consejo del Servicio Comunal Especial, el cual tendrá por finalidad definir las políticas necesarias para el adecuado funcionamiento del Servicio. Estará integrado por:

- El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;

- El Ministro de Defensa o su representante;

- El Ministro de Educación o su representante; y

- El Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o su representante.

Artículo 7°.- Régimen presupuestario

El Ministerio de Justicia atenderá al Servicio Comunal Especial con el presupuesto que le asigne el Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Reglamentación de la Ley

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del día siguiente de su vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia.

Segunda.- Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones generales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

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LEY N° 27325

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE ADUANAS

Artículo 1°.- Precisa alcances de la responsabilidad solidaria de los Agentes de Aduanas

La responsabilidad solidaria de los Agentes de Aduanas a que hace referencia la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 809, debe ser entendida de conformidad con la naturaleza jurídica a que se refiere el Artículo 99° de la norma en mención, no pudiendo extenderse más allá de aquella y siempre atribuible sólo por los hechos propios que realicen los mencionados operadores del comercio exterior.

Artículo 2°.- Sobre los procedimientos administrativos y judiciales en trámite

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos administrativos y procesos judiciales en trámite, cualquiera fuera el estado en que se encuentren, incluyendo aquellos pendientes de notificación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- De los pagos efectuados

En ningún caso procederá la devolución de los pagos definitivos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 4°.- Norma derogatoria

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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