Tipo de Norma: Ley
Número: 273
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00273LEY N.° 273
Jurisdicción de la Corte Suprema
en las causas del fuero militar y Ccncejo de Oficiales Generales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de Ir República Perú o mi Considerando:
Que es necesario mantener la unidad del Poder Judicial, reconociendo en la Corte Suprema la jurisdicción en último grado, cualquiera que sea el tuero de las causas civiles y criminales, así como la especial que le corresponde en los juicios que se siguen contra los altos funcionarios públicos conforme á las leves;
Que con tal propósito, deben ser modificadas las disposiciones del Código de Justicia Militar que destruyen esa unidad;
Ha dado la ley siguiente:
Artíeufo l.° Corresponde á la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad que interpongan el fiscal, ó la parte del enjuiciado, en los juicios del fuero de guerra, en los casos en que pueda interponerse conforme á esta ley.
Artículo 2.° Corresponde al mismo tribunal conocer originariamente en las causas sujetas al fuero de guerra, que se sigan contra los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, .Magistrados de la Corte Suprema, miembros del consejo de Oficiales Generales, Arzobispo, Obispos y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero.
En la prosecución de estos juicios se observarán los trámites que corresponden á los que se siguen contra los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales; pero se aplicarán las penas establecidas en el Código de Justicia Militar.
Artículo 3 0 El recurso de nulidad procede:
1. ° Contra los autos que resuelvan los artículos jurisdiccionales.
2. ° Contra las sentencias que impongan la pena de muerte, ó la de privación de la libertad por seis años ó más, ó la de degradación.
O
3. ° Contra las sentencias pronunciadas por la sala revisora del Consejo de Oficiales Generales, en las causas de que conoce originariamente este Consejo.
T.° Contra las sentencias absolutorias en los juicios por delitos á los que el Código asigna las penas expresadas en el inciso 2.° de este artículo. En este caso, oodrán interponer el recurso el fiscal ó a parte agraviada.
Artículo 4-.° En caso de guerra nacional, cuando el Consejo de revisión ejerza sus funciones en campaña, fuera de la capital de la República, no se admitirá recurso alguno contra sus resoluciones.
Artículo 5.°. Compete á la Corte Suprema conocer del recurso de reposición, contra las ejecutorias que hayan impuesto algunas de las penas graves que indica el inciso 2.u del artículo 3.°.
Artículo 6 o El Consejo Supremo de Guerra y Marina se llamará en adelante, “Consejo de Oficiales Generales”; y se compondrá de nueve vocales, seis de ellos generales y tres contralmirantes, y de un
fiscal letrado.
En caso de no haber el número de generales y contralmirantes expeditos para formar el Consejo, se les sustituirá por coroneles y capitanes de navio efectivos, respectivamente, por orden de rigurosa antigüedad. Si existieran dos ó más de estos jefes igualmente antiguos, será preferido el que tenga mayor tiempo de servicio efectivo.
Artículo 7.° Corresponden al Consejo de Oficiales Generales las funciones de orden jurisdiccional y administrativo que el Código de Justicia Militar concede al Consejo Supremo de Guerra y Marina, en cuanto no estén en oposición con esta ley. Rigen así mismo respecto de dicho Consejo las demás disposiciones del referido Código, relativas á su organización.
Artículo 8.° Quedan derogados el artículo -L° del Código de Justicia Militar y los demás que estén en oposición con esta ley.
Artículo 9.° El fiscal y el relator del Consejo Supremo de Guerra y Marina continuarán prestando sus servicios en el Consejo de Oficiales Generales.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los 23 días del mes de octubre de 1906.—M. C. Barrios, Presidente del Senado.—Juan Pardo, Primer Vice Presidente de la H. Cámara de Diputados.—José Manuel García, Senador Secretario. — Germán Arenas, Diputado Secretario.
Excmo. señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.—Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los 27 días del mes de octubre de 1906. — José Pardo. — Pedro E. Muñiz.
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.