Tipo de Norma: Ley
Número: 27276
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 "por el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
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Director: Manuel Jesús Orbegozo
"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"Lima, jueves 1 de junio de 2000
ANO XVin - N° 7283
Pág. 187299
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27276EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS CON GRAN CONCENTRACIÓN DE PERSONASArtículo 1°.- Objeto de la ley
1.1 La presente ley establece las normas que regulan las condiciones de protección y seguridad en los espectáculos públicos no deportivos con gran concentración de personas que se realicen en recintos al aire libre, en locales cerrados o instalaciones desmontables. Tiene por objeto garantizar la seguridad de las personas frente a los riesgos que se puedan derivar del incumplimiento de las normas vigentes sobre la materia por quienes organicen un espectáculo, o por el comportamiento de quienes participen en ellos, los presencien y de terceras personas con relación al evento, que pueda generar grave perturbación del orden.
1.2 El reglamento determinará los casos en los que un espectáculo público no deportivo es calificado como de gran concentración de personas.
Artículo 2°.- Plan de Protección y Seguridad
2.1 Los organizadores de espectáculos públicos a los que se refiere la presente ley están obligados a presentar ante la Oficina de Defensa Civil correspondiente para su respectiva aprobación, un Plan de Protección y Seguridad que comprenderá aspectos relativos al número probable de asistentes, a la capacidad del local y al control de acceso al recinto, a la seguridad de las instalaciones, a los sistemas de prevención, alarma y detección de incendios, de evacuación y rescate, y a la atención de las emergencias médicas, así como a las demás condiciones y requisitos técnicos establecidos por el Instituto Nacional de Defensa Civil.
2.2 Los requisitos de la solicitud y el plazo para su presentación, las normas para la inspección de local, así como los plazos para la inspección y la subsanación de las observaciones formuladas y de la aprobación del Plan de Protección y Seguridad serán establecidos en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 3°.- Presentación del Plan de Protección y Seguridad a la Autoridad Política
El organizador del espectáculo presentará a la Prefectura o Subprefectura, según corresponda, copia del Plan de Protección y Seguridad aprobado por la Oficina de Defensa Civil, con anticipación no menor de 10 (diez) días hábiles a la realización del evento, a fin de que dicha autoridad adopte las medidas correspondientes en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional de Defensa Civil, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y la Municipalidad respectiva.
Artículo 4°.- Suspensión del espectáculo
4.1 La Prefectura o Subprefectura, según corresponda, previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil, podrá disponer la suspensión de los espectáculos a que se refiere la presente ley en los casos de ausencia o incumplimiento del Plan de Protección y Seguridad, o de incumplimiento de las recomendaciones efectuadas por los organismos técnicos competentes, o de grave perturbación del orden, siempre que ello represente un riesgo inminente para la integridad física de los asistentes.
4.2 La autoridad política expedirá la resolución correspondiente, que será notificada en el acto al organizador.
4.3 En casos de suma urgencia, la orden de suspensión podrá ser transmitida por teléfono u otro medio análogo. A falta de la autoridad política, el Alcalde de la jurisdicción o el Jefe de la Delegación Policial correspondiente podrán disponer la suspensión del espectáculo. En ambos casos, la orden de suspensión se deberá regularizar dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes mediante resolución de la autoridad política correspondiente.
4.4 Asimismo, los organizadores podrán suspender el espectáculo en los casos en que se presente un riesgo inminente para la integridad física de los asistentes.
4.5 La orden de suspensión se ejecutará, si fuera necesario, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.
4.6 El reglamento contemplará el procedimiento para la devolución del valor de las entradas, en caso de que corresponda.
Artículo 5°.- Prohibiciones
En los espectáculos públicos a los que se refiere la presente ley, queda prohibido el ingreso de todo tipo de bebidas alcohólicas y personas en estado de ebriedad o con alteración de la conciencia por efecto de cualquier droga, así como de personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de fuego. Sólo podrán ingresar con armas de fuego el personal de la Policía Nacional del Perú y de seguridad privada autorizado que estén asignados a la seguridad del local y del espectáculo.
Artículo 6°.- Seguro obligatorio
6.1 El organizador de un espectáculo público no deportivo con gran concentración de personas está obligado a contratar una póliza de seguro que cubra accidentes personales, muerte o invalidez temporal o permanente de los asistentes, así como los gastos de curación y de transporte de los heridos. El cobro de la prima podrá prorratearse en el precio de los boletos o de las entradas al espectáculo.
6.2 La cobertura mínima, así como las demás condiciones del seguro, serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
6.3 En los espectáculos públicos no deportivos con gran concentración de personas en los que no se cobre derecho de entrada, el costo del seguro será asumido por el organizador.
Artículo 7°.- Infracciones y sanciones
7.1 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley será sancionado conforme a la escala de multas establecida en el reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponder.
7.2 Los recursos generados por aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo serán distribuidos en partes iguales entre la Prefectura o Subprefectura respectiva, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única.- Aplicación de la ley a espectáculos en eventos feriales y a espectáculos gratuitos
Los organizadores de espectáculos públicos no deportivos con gran concentración de personas que se realicen en recintos feriales o exposiciones internacionales, así como los de aquellos en los cuales no se cobre derecho de ingreso, están obligados a cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Reglamento de la ley
La presente ley será reglamentada dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su publicación, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Segunda.- Derogaciones y modificaciones
Deróganse o modifícanse, según sea el caso, las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.