Ley Nº 27242

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 27242

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, viernes 24 de diciembre de 1999 AÑO XVII - N° 7123 Pág. 181851

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27242

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, LEY PROCESAL DEL TRABAJO Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Articulo 1°.- De la modificación de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Modifícase el Artículo 38° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, en los términos siguientes:

"Proceso de Ejecución.-

Artículo 38°.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:

a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado.

Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37° de la presente Ley.

El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional.

b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:

1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;

2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;

3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;

4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,

5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446° y 455° del Código Procesal Civil.

La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446° del Código Procesal Civil.

No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminar-mente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.

c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.

d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.

e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral.

f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.

g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela."

Artículo 2°.- De la modificación de la Ley Procesal del Trabajo

Modifícanse los Artículos 4° y 72° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

"Artículo 4°. COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- La Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:

1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:

a. Acción popular en materia laboral.

b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.

f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.

g. La homologación de conciliaciones privadas.

h. Las demás que señala la Ley.

2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

a. Impugnación del despido.

b. Cese de actos de hostilidad del empleador.

c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.

e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictosjurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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